Sentencia nº 53931 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Agosto de 2019

PonenteCARABAJAL MOLINA - MARSALA - FURLOTTI
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPLAN DE AHORRO PREVIO - EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CONTRATOS CONEXOS - DAÑOS Y PERJUICIOS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 433CUIJ: 13-00687894-0( (010302-53931))

ARGAÑARAZ, FABIAN ARIEL C/ MARIO GOLDSTEIN S.A. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*10687995*En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de Agosto de dos mil diecinueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo C.il, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. G.D.M., S.d.C.F. y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver en definit2iva la causaN° 89.909/53.931 caratulada “ARGAÑARAZ, FABIAN ARIEL C/ MARIO GOLDSTEIN S.A. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Décimo Sexto Juzgado en lo C.il, Comercial y de M. de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 388 por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y a fs. 391 por M.G.S. en contra la sentencia de fecha 11/02/19 obrante a fs. 371/86 la que admitió parcialmente la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 431 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. C.M., F. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué solución corresponde?

SEGUNDA:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.M. DIJO:

I.Se alzan a fs. 388 Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y a fs. 391 M.G.S. en contra la sentencia de fecha 11/02/19 obrante a fs. 371/86.

La decisión impugnada dispuso admitir parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. F.A.A. contra M.G.S. y Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

II.PLATAFORMA FACTICA:

Los hechos más relevantes para la resolución de los recursos en trato son los siguientes:

1)A fs. 115/120 compareció el Sr. F.A.A. e interpuso demandapor daños y perjuicios contra M.G.S. y P.Ó. S.A. De Ahorro Para Fines Determinados, por la suma de $ 43.315,50, o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas.

Sustentó su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:

·Que el día 30/08/08 suscribió en la concesionaria de M.G. S.A. un contrato de P.Ó. de Ahorro para Fines Determinados, por el que adquirió un plan por un automotor Ford Fiesta Energy y abonó la suma de $ 278.

·Que luego de pagar las cuotas de su plan en debida forma, licitó por el vehículo ofreciendo un cheque de pago diferido por $10.000, con fecha de creación 30/03/10 y de pago el 14/04/10 librado por la Sra. C.G. y girado contra el Banco de Itaú Buen Ayre n° 00409281 cuenta n° 0704204-00/9, acompañando la copia como prueba. En efecto, resultaba necesario licitar mediante cheque (conf. art. 6 II a) del contrato) y como no tenía cuenta corriente, utilizó un cheque de tercero –en este caso, de la Sra. G.- que entregó la suma de $10.000 a la Sra. G., quien lo acompañó a la concesionaria para entregar la cambial.

·Que para obtener dicha suma solicitó un préstamo en el Banco de la Nación Argentina, abonando una tasa de interés del 30,4% anual.

·Que de haber sabido que la demandada no entregaría el automotor, no hubiese solicitado el préstamo; y por ello reclamaba además el pago de los intereses y demás gastos que surgen del préstamo del Banco Nación.

·Que tomó conocimiento de que había ganado la licitación por un llamado de teléfono de M.G.S., efectuado entre marzo y abril de 2.010; a pesar de ello, en la concesionaria le manifestaron que no estaba en condiciones de licitar, ya que aún no había cancelado el 30% del valor del vehículo; además le informaron también que necesitaba un garante. Por tanto, como no lo tenía ni lo pudo conseguir, ello le impidió acceder al vehículo; y sin embargo, P.Ó. S.A. cobró el cheque depositándolo en el S.B., el que fue debitado de la cuenta corriente en fecha 16/04/10.

·Que ante tal situación, en dos oportunidades, en el mes de mayo de 2.010, solicitó a P.Ó. S.A. que se le reintegrara el dinero. Por ello y ante la total falta de respuesta, en enero de 2.011 emplazó por carta documento a las demandadas sin obtener respuesta alguna; y que nuevamente lo hizo en junio de 2.011, recibiendo respuesta sólo de M.G.S., quien rechazó la misiva, alegando ilegítimamente la falta de relación entre su mandante y laempresa.

·Que había mediado incumplimiento contractual malicioso y flagrante violación del art. 42 C.N. y de la ley 24.240 por parte de las demandadas; pues la negativa a entregarle el vehículo por carecer del 30% de aportes violaba el art. 6 del contrato, que sólo prescribía como condición estar al día con sus obligaciones, sin necesidad de contar con un garante. Agregó que la segunda violación se produjo por el indebido cobro del cheque por parte de P.Ó. S.A., entregado en M.G.S., sin que se adjudicara el vehículo; lo que se había agravado por la ilegítima retención del dinero por parte de las demandadas, quienes habían demostrado una actitud omisiva ante las intimaciones cursadas por carta documento.

Justipreció su reclamo en los siguientes rubros: a) Daño material: $ 10.313,50, comprensiva de $10.000 por el dinero cobrado y no devuelto y $ 313,50 en concepto de cartas documento con más intereses y gastos abonados al Banco de la Nación Argentina por el préstamo otorgado; b) Daño moral: por la suma de $ 3.000 y c) Daño punitivo solicita la suma de $ 10.000.

Ofreció pruebas y fundó en derecho.

2) A fs. 128/137 compareció P.Ó. S.A. mediante apoderado y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Adoptó la siguiente estrategia procesal:

·Realizó una negativa general y particular de los hechos invocados.

·Reconoció que el actor suscribió un plan de ahorro, integrando el grupo 6658, orden 142, en la concesionaria M.G.S.; que el modelo según catálogo era ENERG; y que aquél era de 84 cuotas, con porcentaje de alícuota 70/30.

·Describió brevemente el contrato suscripto por las partes.

·Expuso que el cheque cuya devolución se requería no había sido acreditado en la cuenta; por ello correspondía el rechazo del reclamo.

·Indicó que la contraria había aludido a un presunto incumplimiento en cuanto a la entrega del bien; pero que no ha precisado por qué considera que se había violado el art. 6 del contrato.

·Manifestó que tal como surgía del art. 7 inc. 5), el adherente adjudicado debía ingresar la integración mínima de alícuotas según art. 3, esto era, 24 cuotas en los planes que son de 84; y que al momento de la eventual licitación (abril de 2.010), el actor contaba con 18 cuotas pagas. En efecto, conforme el mismoartículo, en los planes de 84 cuotas los adherentes adjudicatarios debían ofrecer garantes o fiadores solidarios; por lo que enfatizó que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, “estar al día con sus obligaciones” no era la única condición conforme contrato, y que sí existe “necesidad de contar con un garante”.

Impugnó los rubros y montos reclamados.

Ofreció prueba. Fundó en derecho.

3) Afs. 151/152 compareció M.G.S. contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.

Realizó una negativa general y particular de los hechos invocados.

·Refirió que la contratación de la solicitud de adhesión n° 018592 para inclusión como adherente al sistema de Autoahorro P.Ó. de Ford de 84 cuotas, no fue concluida con su representada. En efecto, la licitación que motivaba la demanda incumbía exclusivamente a P.Ó., a quien el actor le había efectuado todos los pagos e inclusive remitido el mentado cheque; y que su parte ignoraba si éste fue cobrado o qué hizo P.Ó. con él, ya que era totalmente ajena a tales hechos y circunstancias. Sin perjuicio de ello, indicó como “dato ilustrativo” que el accionante no tenía razón al demandar, por cuanto sólo había cancelado 18 cuotas, mientras que para poder licitar, el adherente de un plan de 84 cuotas debía tener abonadas por lo menos 24 y también presentar un garante; y adhirió a lo manifestado por P.Ó.S. en lo atinente a la improcedencia de los daños reclamados.

Ofreció pruebas. Fundó en derecho.

4) A fs. 156 la parte actora contestó los traslados correspondientes, ratificando la demanda incoada.

5) Luego de sustanciada la causa, la jueza a quo admitió parcialmente la demanda con fecha 11/02/19 (fs.371/86)

En lo que aquí nos ocupa, argumentó de la siguiente manera:

·Que el contrato se celebró en el año 2008 y se pactó el pago de 84 cuotas mensuales que vencerían a fines del año 2015.

·Que la pretensión contenida en la demanda perseguía solamente la reparación de tres rubros: daño material, comprensivo de la suma de $ 10.000 con más los accesorios que se indican y de la de $ 313,50 por cartas documento enviadas; daño moral por $ 3.000; y daño punitivo por $ 10.000. Es decir, que el actor no pretendía el cumplimiento del contrato (es decir, la entrega de la unidad)ni tampoco su resolución; sino fundamentalmente la restitución de la suma de $ 10.000 que afirmó haber abonado a la codemandada P.Ó. vía cheque depositado en la cuenta bancaria de ésta, por entender que a través de ello lograría la adjudicación de la unidad; como así también otros daños materiales de menor cuantía (por el envío de cartas documento), y los daños moral y punitivo correspondientes.

·Que las partes eran contestes en cuanto a que el 30/08/08 el actor suscribió un contrato de P.Ó. de Ahorro para Fines Determinados, por el que adquirió un plan por un automotor Ford Fiesta Energy; y que sus términos surgían del contrato agregado a fs. 101/106. Tanto la actora como la demandada P.Ó. S.A. coincidían en que ello tuvo lugar en la concesionaria codemandada M.G.S. Esa última, sin embargo, desconocía su participación en dicha contratación; pues sostuvo que la solicitud de adhesión n° 018592 para inclusión como adherente al sistema de Autoahorro...

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