Ponente | CARABAJAL MOLINA - MARSALA - FURLOTTI |
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2019 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS REALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 702CUIJ: 13-03839190-3( (010302-53791))
RUIVAL DE Q.M.B. Y OT. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL COUNTRY CLUB MENDOZA Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS
*103881744*En la ciudad de Mendoza, a los trece días del mes de Agosto de dos mil diecinueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. G.D.M., S.d.C.F. y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causaN°253.212/53791 caratulada “RUIVAL DE QUAGLIA, MARTHA Y OT. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL COUNTRY CLUB MENDOZA Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”originaria del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y de M. de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 639/49 por la parte actora y a fs. 637 por la citada en garantía en contra la sentencia de fecha 2/11/18 obrante a fs. 631/34 la que dispuso rechazar la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 697, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. C.M., M. y F..
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué solución corresponde?
SEGUNDA:C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.M. DIJO:
I.Se alza 639/49 la parte actora en contra la sentencia de fecha 2/11/18 obrante a fs. 631/34.
La decisión impugnada dispuso rechazar la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
II.PLATAFORMA FACTICA:
Los hechos más relevantes para la resolución de los recursos en trato son los siguientes:
1) A fs. 101/118 el Dr. A.G.Q., por su propio derecho y en representación de M.B.R. de Q., interpuso demanda por daños y perjuicios contra las siguientes personas: a) el Consorcio de Propietarios del Club deCampo Mendoza, en su carácter de responsable directo; b) el Club de Campo S.A., en su carácter de Administrador del Consorcio; c) el Sr. J.G.F., en su carácter de representante del Administrador; y d) el Sr. V.G., en su carácter de presidente del Consejo de Propietarios del Country Club Mendoza, reclamando la suma de $ 100.000 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse, con más intereses legales y costas.
Sustentó su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:
·Que se le habían causado daños morales derivados de la violación de los deberes inherentes al proveedor de servicios como al trato indigno, vejatorio, discriminatorio e inequitativo.
·Que estaba en una relación de consumo entre la Sociedad Anónima que ofrece los servicios de administración del consorcio y dos personas físicas como destinatarios finales del servicio.
·Que la demanda se dirigía contra: Club de Campo S.A. por ser el proveedor de los servicios de administración de carácter obligatorio del Country Club y por resultar un órgano necesario del Consorcio y extiende su responsabilidad al Consorcio de Propietarios del Country Club Mendoza en su carácter de principal por los hechos de los dependientes conforme lo establecido en el art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además resultaban responsables los Sres. J.G.F. en su carácter de Presidente del Club de Campo S.A. y el Sr. V.G. en su carácter de representante del Consejo de Propietarios del Country Club Mendoza.
·Que todos los demandados eran responsablemente solidarios conforme lo dispuesto el art. 8 bis de la ley 24.240.
·Que como antecedentes señaló la constitución del ahora Club de Campo Mendoza S.A. (antes Country Club Mendoza S.A.) y que se establecía unanimidad para la remoción del Administrador, siendo tal cláusula abusiva. Luego, en el año 1996 se aprobó la Constitución del Consorcio de Propietarios del Country Club Mendoza, el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio, la Constitución del Condominio de Indivisión Forozosa y reglamento de Construcciones, Usos y Servicios del Consorcio.
·Que el Club de Campo S.A. ejerce una posición absolutamente dominante.
·Que existía daño moral sufrido por los actores en relación a situaciones acaecidas en las asambleas ordinarias, haciendo hincapié en diferentes circunstancias que se plantearon en éstas.
·Que se ha incurrido en violaciones al deber de información y reticencia en proporcionarla a los consumidores, violando el principio de gratuidad de la informaciónrequerida al proveedor.
·Que ello motivo el envió de misivas y de actuaciones notariales reclamando por los incumplimientos incurridos en cuanto a la falta del deber de información incurrido
·Que ha existido una manifiesta violación de los deberes del Administrador violando no sólo el estatuto sino la Ley 24.240 y el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, su conducta no se ha ajustado a derecho haciendo incurrir a la familia Q. en excesivos gastos y aún hoy no se han podido tener conocimiento de las operaciones realizadas.
·Que se ha incurrido en un trato vejatorio e indigno, debiendo otorgar información clara, cierta y detallada. Sin embargo, el incumplimiento sistemático ha vulnerado derechos de carácter personalísimo.
·Que todos los hechos descriptos importan daños que correspondían ser reparados.
Justipreció los perjuicios de la siguiente manera: a) Daño moral por la suma de $ 20.000 para la Sra. M.B.R. de Q. y $ 30.000 para el Sr. A.Q. y b) Daño punitivo por la suma de $ 50.000.
Ofreció prueba. Fundó en derecho.
2) A fs. 140 el actor amplió demanda.
3) A fs.155 el Club de Campo S.A., el Consorcio de Propietarios del Country Club Mendoza y el Sr. J.G.F., solicitaron la citación en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. acompañando la póliza a fs. 151/55. Asimismo a fs. 158 acompañaron certificado de extensión de cobertura.
4) A fs. 174/216 compareció La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., contestando la citación y destacando en primer lugar que conforme los términos de la póliza contratada el único sujeto que revestía la condición de asegurado era el Sr. V.G., no así los citantes; y aludió luego a las condiciones temporales en que debía haberse formulado el reclamo, al tiempo que expresaba que las deudas del reclamo no estaban alcanzadas por la cobertura, cuyo límite económico precisó.
En subsidio, contestó la demanda, impetrando su rechazo con costas.
Sostuvo que los hechos, circunstancias, vínculos o relaciones que pudiesen existir entre su asegurado y los actores no resultaba subsumible en la ley de defensa del consumidor, fundamentalmente por cuanto el Sr. V.G. no revestía la condición de proveedor ni les prestaba servicio alguno; que se lo había demandado por la mera circunstancia de ser el Presidente del Consejo de Propietarios del Club de Campo Mendoza, pero sin que se le atribuyeran actos, conductas u omisiones concretos de los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad, lo que afecta su derecho de defensa.
Ofreció prueba. Fundó en derecho
5) A fs. 250/56 la aseguradora amplió contestación
6) A fs. 377/91 comparecieron el Club de Campo S.A. y el Consorcio de Propietarios del Country Club Mendoza y los Sres. J.F. y V.M.G., todos en conforma conjunta y a través de mandatario, contestaron la de-manda, solicitando su rechazo con costas.
Adoptaron la siguiente estrategia procesal:
·Efectuaron las negativas de estilo y luego de reseñar los antecedentes relativos a la constitución del consorcio, de la sociedad que lo administraba y del reglamento que los regía, controvirtieron la relación de consumo invocada por la parte actora, al tiempo que adujeron que la rendición de cuentas del administrador y el derecho de información que a los actores le asistía como consorcistas se encontraba sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, negando haber incurrido en un trato indigno y desigual.
Ofrecieron prueba y fundaron en derecho.
7) A fs. 400/09 la parte actora contestó el traslado que, de conformidad con lo normado por el art. 212, inc. 3, del C.P.C., insistiendo en el vínculo entre el administrador del consorcio con los consorcistas debía ser subsumido en el subsistema protectorio de los consumidores, que debía ser objeto de una tutela judicial efectiva.
Asimismo señaló como hecho nuevo la omisión de brindar información en el administrador del consorcio habría incurrido con motivo de la celebración de la Asamblea Ordinaria de fecha 22 de marzo de 2016. Controvierte además los argumentos desarrollados por la aseguradora citada de garantía, como así también por lo demandados, en sus respectivos respondes.-
8)Los demandados contestaron a fs. 420/24 el traslado que del rechazo de la citación en garantía que también a ellos les fuera otorgado a fs. 260, y a fs. 425 y vta. expresaron que no se oponían a la incorporación del hecho nuevo denunciado por la parte actora.-
9) Luego de sustanciada la causa, el juez a quo con fecha2/11/18 (fs. 631/34)rechazó la acción interpuesta.
En lo que aquí nos ocupa, argumentó de la siguiente manera:
·Que en los conjuntos inmobiliarios, una vez superada la etapa inicial de formación de la que luego emergía un estado de indivisión forzosa y perpetua, era el conjunto de propietarios de las unidades funcionales, constituidos en consorcio, quienes debían asumir su manejo, conforme el reglamento por el que se establecían los órganos de funcionamiento, las limitaciones y restricciones a los derechos particulares y el régimendisciplinario, con la carga de contribuir con los gastos y cargas comunes (art. 2074), y en el cual se podían también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad urbanística (art. 2080). De allí que los reglamentos se consideraran parte integrante de los títulos de propiedad que se otorgaban sobre las unidades funcionales que...
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