Sentencia nº 112291 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 13 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

Autos y Vistos:

Las constancias de este Expediente Nº C-112.291/18, caratulado: “Ejecución de Sentencia (Ducci Construcciones): C.L.A. c/ Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fojas 65 el abogado L.A.C., por sus propios derechos, presenta planilla de liquidación de actualización de intereses por el capital (honorarios) mandado abonársele.

Que a fojas 66 se confirió vista la planilla de liquidación efectuada por el actor.

Que por presentación de fojas 69, el representante del Estado Provincial observa la planilla de liquidación realizada por la contraria, con el siguiente fundamento: afirma que en autos se mandó a embargar la suma de $ 131.145,05 en concepto de honorarios (“imputación que el acreedor no modificó”), agrega además que el actor recibió el pago sin reserva de intereses y con ello la deuda quedó completamente cancelada, ello por aplicación de los principios básicos contenidos en el C.igo C.il y Comercial de la Nación.

Que por providencia de fecha 19/06/19 (fojas 70) se confirió vista a la actora de las impugnaciones formuladas por la demandada.

Que a fojas 74 el actor contesta la vista conferida, para relatar en primer término el procedimiento y el trámite dado a estas actuaciones y en lo sustancial, afirma que la suma percibida no responde al principio de integridad del pago; respecto de la reserva de intereses, afirma que guarda especial relación al respecto el principio de la buena fe, en donde si bien el acreedor puede haber recibido el pago por capital y sin reserva, no podía interpretarse la renuncia al derecho a cobrar intereses, por lo que solicita el rechazo de las observaciones realizadas.

Que en este estado la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta.

Que conforme surge de las constancias de autos, se desprende que en fecha 07/05/18 el actor deduce ejecución de honorarios por las sumas reguladas en las sentencias que ejecuta en estos autos (fojas 18/19); en el acto de postulación el actor manifiesta: “Pido se libre mandamiento de intimación de pago en contra del Estado Provincial por la suma de PESOS CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 122.948,49), que resulta ser el importe adeudado al 30/11/2010, con más lo que el Tribunal considere para responder por intereses calculados con la tasa y en la forma que determinada por la sentencia, más las costas del presente”.

Que si bien la demandada fundamenta su impugnación en que el actor ha recibido el pago efectuado a su favor y que consta a fojas 62 vta. sin formular reserva alguna sobre intereses, ello no puede ser considerado como una renuncia a los accesorios que se encuentran establecidos en las sentencias que se ejecutan y que han sido reclamados por el actor al momento de entablar la presente ejecución.

Que desde esta perspectiva, cabe referir que para entender que el acreedor ha renunciado a los intereses que devenga la obligación principal, esa renuncia debe ser expresa y no puede presumirse como lo pretende la demandada; en el sublite el actor ha manifestado expresamente al momento de iniciar la ejecución que solicita al Tribunal se intime a la demandada al pago del capital adeudado (honorarios) y de los intereses establecidos en las sentencias que se ejecutan, como ha quedado expuesto supra.

Que tal como lo afirma M.L.M. “… no siendo costumbre del foro la realización de reservas al retirar pagos en sede judicial, contestar afirmativamente el interrogante podría implicar graves daños” y en este sentido exige que el análisis de esas situaciones sea realizado “con mayor prudencia y mesura” (cfr.: Derecho de las Obligaciones, M.L.M., Tomo I pág. 308).

Que en tal orden de ideas, afirma el jurista: “Si previamente se practicó liquidación que contenga la...

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