Sentencia nº 13-04464150-4 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Julio de 2019

PonenteCOLOTTO - MARQUEZ LAMENA - AMBROSINI
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEJERCICIO PROFESIONAL - ABOGADOS - HONORARIOS - LEY ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 170 CUIJ: 13-04464150-4/1( (010303-53827))

CUESTA CAROLINA DEL VALLE C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (MINISTERIO DE SALUD) P/ ACCIÓN DE AMPARO

*104854861*En M., a los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos nº 302.210/53.827, “CUESTA CAROLINA DEL VALLE C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ Acción de amparo” originarios del GEJUAS nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 127 por Fiscalía de Estado (a los términos del art. 40 CPCCT) y a fs. 131 por la demandada contra la sentencia de fs. 121/4.

Al interponer su recurso las apelantes expresaron agravios tal como lo dispone el art. 222 CPCCT lo que consta a fs. 127/9 y 131/3.

Llegados los autos al Tribunal se corrió traslado de los fundamentos de los recursos interpuestos a la contraparte, contestando la actora apelada a fs. 151/60, con lo que queda la causa en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. C., M.L. y A..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia impugnada hizo lugar a la acción de amparo por mora intentada por la actora en contra del Gobierno provincial ordenando que este en el plazo de dos días dicte el acto administrativo necesario para resolver en un término que no deberá exceder de los veinte días el reclamo por transformación del contrato de locación de servicios en adicional por mayor dedicación formulado por la actora, imponiendo costas y regulando los honorarios a tenor del art. 10 y 31 ley 3641.

    Contra dicha resolución se alza Fiscalía de Estado mencionando que lo hace por la vía elegida por el art. 40 CPCCT por lo que ataca la regulación de honorarios practicada. Dice que nos encontramos ante un proceso de amparo de urgimiento y que se reguló por el art. 10 y 31 ley 3641.

    Dice de conformidad con dicha norma (art. 10) que el proceso no revistió ninguna complejidad, la única prueba fue la incorporación de un expediente administrativo ni fue un caso novedoso por lo que luce razonable la regulación de honorarios de la contraria por el monto regulado teniendo en cuenta que la ley no fija un mínimo, por lo que la regulación debió ser inferior a fin de evitar la desproporción, por lo que debería regirse por el art. 13 ley 24.232, que faculta a los jueces a regular honorarios sin atender a los montos porcentuales mínimos establecidos por las leyes arancelarias locales, criterio seguido por algún Tribunal local.

    Solicita la disminución a $ 7.000 y a $ 14.000.-

  2. ) Con similares fundamentos explicita el Poder Ejecutivo Provincial, tachando de excesiva la regulación de honorarios y no atiende a las circunstancias del caso. Que el mínimo legal previsto resulta excesivo por lo que debió morigerarse la regulación de honorarios.

    Indica que el art. 1255 CCCN debe aplicarse, explicita la escasa complejidad, la facultad de morigeración de la regulación y que no es obstáculo el mínimo legal fijado por la ley en su art. 10, puesto resulta excesiva y alejada de la realidad económica y no puede de modo alguno quitar al juzgador el margen de discrecionalidad y merituación razonable para fijar pautas objetivas.

    Dice que el mínimo legal de 3 JUS llega a la incongruencia y disparidad que 3 amparos de urgimientos equivalen al sueldo de un juez, poniendo otros ejemplos y reiterando que se aleja de parámetros objetivos.

    Destaca que se reguló como proceso completo cuando debió hacerse como inconcluso tal como lo fijaba la ley 3641, por lo que debió llenarse el vacío legal, recurriendo a pautas de merituación que imponían la reducción de honorarios (art. 11 y 12), agregando que debe descartarse la aplicación matemática de fórmulas y porcentajes que resultan disvaliosas en el caso concreto.

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 10 ley 9131 en cuanto al mínimo impuesto, puesto no ha habido amplia actividad profesional, novedad del caso, resultando excesivo al caso traído a revisión, que quita el margen de discrecionalidad al juzgador y la merituación razonable del mismo, violando el derecho de propiedad, legalidad, retribución justa yjerarquía constitucional de la leyes.

  3. ) A fs. 151/60 contesta los recursos los letrados de la actora, por lo que y luego del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, quedan los presentes en estado de resolver.

  4. ) La discusión e n los presentes se refiere estrictamente a los honorarios regulados por el Sr. Juez de la causa, el que y de conformidad con el art. 10 de la ley 9131 los fija en la unidad de medida allí indicadas (3 JUS).

    Sin perjuicio que el recurso de Fiscalía de Estado menciona que lo hace a los términos del art. 40 CPCCT, por lo que y , salvo facultad de los interesados de alegar las razones que observan a la regulación de honorarios fijadas por el magistrado de grado, no puede responder su fundamentación recursiva a las exigencias de los agravios, puesto que solo se tratan de razones a tener en cuenta por el Tribunal de segunda instancia y no a un agravio concreto. No obstante ello como el Gobierno Provincial si bien lo plantea en forma de agravios sus fundamentos son similares a los expresados por el Ente de contralor por lo que realizaré un solo y único tratamiento en conjunto de ambos planteos.

    El...

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