Sentencia nº 13-04024660-0 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Julio de 2019

PonenteCOLOTTO - AMBROSINI - MARQUEZ LAMENA
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDECLARACION DE REBELDIA - PRUEBA - VERDAD FORMAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 220 CUIJ: 13-04024660-0( (010303-53662))

SOLSCHAK VICTOR HUGO C/ PEANO MARCELO DANTE Y OTS. P/ ACCIÓNDENULIDAD

*104081515*En M., a los 3 días del mes de julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo C.il, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los auto Nº 259.118/53.662, caratulados “SOSCHAK VICTOR HUGO C/ PEANO MARCELO DANTE Y OT. P/ACCIÓN DE NULIDAD”, originarios del GEJUAS n° 2, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 159 contra la sentencia de fs. 151/8.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 197/9, quedando los autos en estado de resolver a fs. 219.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. COLOTTO, AMBROSINI y MARQUEZ LAMENA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

  1. ) La sentencia de la instancia precedente desestimó la acción por petición de herencia y nulidad promovida por el demandante, Sr. V.H.S. imponiéndole las costas.

  2. ) El decisorio fue recurrido por el actor, manifestando disconformidad con el fallo apelado, indicando que existe diferente interpretación e la aplicación de las leyes de fondo que admiten el derecho a reclamar la entrega del bien hereditario propio del tío materno, porque nunca renunció ni perdió su vocación hereditaria.

    Rechaza el control de oficio mediante los medios probatorios aportados, puesto que el derecho civil es más extensivo y equitativo y así puede evitar el mayorazgo alternativo perpetuo indicando cómo A.P., perjudicó a parientes consanguíneos del causante, a pesar que de estos recibió “affectus maritalis” pero prefirió a un extraño el demandado rebelde M.D.P..

    Dice que la sentencia realiza un análisis ineficaz de que situación jurídica provoca una fase estática ante los efectos jurídicos que produjo este fallecimiento, por lo que los arts. 2310/3 y 2324 le posibilitan legalmente deferir a los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

    Agrega que se olvida comprender y aceptar que la muerte de A.P. habilitó el derecho de V.S. de manifestar el derecho que antes se le negaba a hermanos sanguíneos y que el bien hereditario propio quede en manos de un extraño es injusto y que al ser declarado rebelde soslayó la ley procesal. Siendo que el Tribunal tuvouna actitud condescendiente con el demandado rebelde, siendo que el incumplimiento de explicarse permite concluir que dicho silencio tiene el alcance de una verdadera manifestación de voluntad sobre los hechos expuestos por su adversario.

    Que del bien propio de R.B., del cual pidieron ser colaterales porque no era justo que el anterior Código C.il omitiera el derecho hereditario de colaterales consanguíneos. Que la vivienda no cambió en su esencia, posesión y derecho real, pero si las relaciones jurídicas de los habitantes por lo que se logró comprensión jurídica que la vocación hereditaria es extensiva hasta el cuarto grado en la rama colateral es imprescriptible.

    Dice que ahora tiene derechos encubiertos puesto que como dice el juez y a tenor del art. 2424 hablar de invocar su calidad de heredero, de dirigir la acción en contra de quien posea los bienes a título de heredero, que es necesario el reconocimiento de la calidad de heredero con la finalidad de obtener la restitución del bien. Que la justicia debe valorar el proverbio primero en el tiempo porque con la vigencia del nuevo Código inició este reclamo prioritario el 11/11/2016, luego de fallecida la donante A.P., fecha final del ocultamiento del invocante que el juez desmerece, porque habilita a S. a ejercer derechos imprescriptibles y no remarca defensa que realiza de la venta del inmueble a la fecha posterior al 2016. Agrega que debe actualizarse el llamamiento de la declaratoria cuando no existen herederos forzosos, es decir ningún ascendiente o descendiente o cónyuge que conserve la vocación, de los cuales los parientes colaterales no tienen un llamamiento imperativo pero sin son llamados por ley en forma supletoria de la voluntad del causante.

    Indica que la acción supone el desconocimiento de aquellos que han tomado su lugar abriendo la vía que permita las restitucionesrecibidas indebidamente, que se une el carácter personal al cual se da la posibilidad de persecución real de los bienes si los palos legales de las prescripciones o purgas de indignidad que no han saneado los vicios de su apropiación, por eso se dice que la acción no prescribe porque el tiempo puede pasar respecto de los bienes pero no respecto de la identidad de quien invoca la calidad de heredero. Que nadie pide su reconocimiento de heredero si no es para recibir bienes.

    Solicita rever la sentencia.

  3. ) Corrido el traslado, este es contestado a fs. 202/3 por la codemandada D.L. solicita el rechazo de los agravios formulados.

  4. ) Se observa que el juez a quo en sus fundamentos y luego de mencionar los efectos que produce la rebeldía en los procesos en lo que la parte demanda no comparece al llamamiento judicial se ocupa de analizar la legitimación activa del Sr. S. y la pasiva de quienes fueron demandados, concluyendo que el referido actor carecía de derecho alguno en la sucesión de su tío R. al momento de su fallecimiento, por lo que mal puede invocar un derecho sobre el inmueble que heredó en su total la Sra. A.A.P..

    De ello se alza principalmente el actor que critica el control oficioso que hizo el juez a quo al momento de despachar la cautelar (en realidad evaluó sobre la procedencia de los recaudos referidos al art. 112 CPC) y su posterior análisis en la sentencia, de la ausencia de contradicción formal por parte del codemandado y la actitud condescendiente del juez y a la supuesta actualización de su vocación hereditaria a partir del fallecimiento de la Sra. P. respecto de la sucesión del cónyuge de ésta última y tío del actor, Sr. R.R.A.B..

    Corresponde entonces observar en primer término los efectos que produce la rebeldía y observar de tal manera si la “condescendencia” del juez es tal como para impedir que se enerve la acción, como también la posibilidad que tiene el juez, aun en ausencia de contradicción (que no lo es tal puesto que fue expuesto concretamente por la codemandada L. a fs. 96 vta. y 97), de evaluar la legitimación activa del peticionante de la herencia.

    En autos existe declaración de rebeldía (o contumacia) del demandado P., al no haber comparecido a estar a derecho y contestar demanda conforme al decreto de fs. 102.

    Al interrogarse respecto de lo que importa la rebeldía decretada a los términos de los arts. 74 y 75 C.P.C., en comentario del Código de Rito provincial se establece que la rebeldía importa una nueva forma de proceder en el contradictorio y que los efectos que este importa imponen: a) la presunción (iuris tantum) de verdad de los hechos afirmados por la contraria; b) pueden decretarse medidas de prueba que el juez creyera necesarias; c) podrán autorizarse medidas precautorias (art. 117 C.P.C.); d) la limitación de las notificaciones personales a la sentencia y decreto de rebeldía.

    Al decir de la jurisprudencia de este Tribunal: “La no contestación de la demanda produce una inversión de la carga de la prueba, toda vez que establece una presunción de la veracidad de los hechos sostenidos por la actora, que debe ser confirmada por...

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