Sentencia nº 244670 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 30 de Julio de 2019

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 30 días de julio de 2019, los Sres. Vocales de la S. Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. E.R.C., E.J.A.C. y M.E.R. (por habilitación), bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el presente Expte. Nº B-244670/10 caratulado “Ordinario por daños y perjuicios: ESPINOSA I.D.c.G., E.D. y Liderar Cía. de Seguros SA” y agregados B 216.806/09 Aseguramiento de bienes… B216.807/09 C. de aseguramiento de pruebas y 6162/13 G., E.G.…”, y:

La Dra. Cabezas dijo que:

  1. Viene en éstos obrados el Sr. I.D.E. por sus propios derechos con patrocinio letrado del Dr. F.C., a promover demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Sr. E.G.G. y de la Compañía Aseguradora Liderar Cía. G.. De Seguros S.A. (fs. 4/12).

    Relata que el día 19 de julio de 2009 siendo aproximadamente las 23,45 de la noche transitaba a bordo de un ciclomotor marca JM Star de 110 CC por P. en la Avenida Italia (ex Éxodo) y en intersección con la calle G. fue embestido en la parte media del ciclomotor por el vehículo marca Renault 19, dominio TEE 908, conducido por el demandado.

    Agrega que quien tenía prioridad de paso era él, atento a que venía por la avenida (vía de mayor circulación), circulando por la derecha y fue embestido en la parte media de su moto. La zona donde se produjo el siniestro es pleno centro por lo que debían extremar las medidas de seguridad al circular. El auto circulaba en forma imprudente. El demandado es una persona con disminución de sus capacidades físicas y psíquicas, desconociendo cómo le otorgaron licencia de conducir.

    A raíz de ello sufrió lesiones en su tobillo y pies, pues cayó pesadamente al asfalto.

    Reclama la reparación integral de los daños causados, en los que aduce materiales (por disminución de su capacidad física y laborativa, por la destrucción de la prendas de vestir, gastos de tratamiento médico) y daño moral. Señala que las lesiones derivadas del accidente le han provocado el daño psíquico y si así se determinase en las pericias a practicar, también reclama. Cita doctrina aplicable al caso, derecho, jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.

  2. Corrido el traslado de ley (fs. 19), se presenta a fs. 47/51 a contestar demanda el Dr. D.G.I. por Liderar y G., a mérito de los poderes que obran agregados en el expediente “C. de aseguramiento de pruebas” atado por cuerda separada (fs. 42 y 29). Reconoce la existencia de un contrato de seguro, pero con límites.

    Hace negativas particularizada de los hechos invocados por la actora y de las pruebas. Ofrece su propia versión, conforme a la cual quien circulaba de manera imprudente es el actor, por su excesiva velocidad no pudo frenar y provocó el accidente. En su intento de cruzar la calle a toda velocidad, impactó al automóvil. Además, circulaba sin carnet habilitante ni casco. Opone en su defensa la previsión del art. 1.111 del Código Civil. Cita derecho, jurisprudencia y en forma subsidiaria alega culpa concurrente. Ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda.

    A fs. 56/57 la actora con su patrocinante contesta el traslado de los hechos nuevos (ofrece contraprueba), escrito a cuya lectura remitimos para abreviar.

  3. Del trámite posterior

    A fs. 61 luce constancia actuarial de la imposibilidad de llevar adelante una instancia conciliatoria. A fs. 62 se impone una multa al Dr. I. por la inconcurrencia la audiencia, la que se encuentra insoluta a la fecha.

    A fs. 73 y vuelta se abre a prueba la causa (17/5/2012).

    Firme la apertura a prueba, se reciben: a fs. 128 el expediente penal Nº 6162/13 “G., E.G. p.s.a. lesiones culposas ocurridas en accidente de tránsito. P.”; a fs. 135/143 pericia técnica (la cual no ha merecido observaciones fundadas de las partes); a fs. 150 vuelta se agrega por cuerda separada el expediente Nº B 216807/09 “C. de aseguramiento de pruebas...”.

    El Dr. Camaño presenta poder por el actor y asume en doble carácter a fs. 217/219.

    A fs. 238/242 se agrega Historia Clínica del actor.

    La pericial contable se agrega a fs. 260/284, que fue observada por la demandada y no contestadas las observaciones por la perito según luce a fs. 321.

    La nueva pericia médica fue desistida por las partes a fs. 299, remitiéndose a la ya producida en la cautelar previa.

    A fs. 331 se fija audiencia de vista de causa que se realiza con el tribunal integrado y a la que concurren los Dres. S.C. patrocinando al actor y el Dr. D.G.I. por los demandados; como luce en el acta respectiva; se clausuró el periodo probatorio, se oyeron los alegatos, quedando la causa en estado de dictar sentencia definitiva.

  4. De manera liminar corresponde señalar que la causa se resolverá con aplicación del Código Civil de Vélez, atento a la fecha del hecho que nos ocupa y al principio de irretroactividad de las normas del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, se advierte que no se han se analizar todos los planteos de las partes, sino sólo aquellos que se estiman dirimentes para la resolución de la causa conforme autoriza el art. 17 del C.P.C. último párrafo, por razones de economía procesal.

    Al tratarse de un accidente en donde se encuentran involucrados dos vehículos (automóvil y moto), se considerará a ambos como cosas peligrosas o riesgosas de tal manera que se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, debiendo afrontar los daños causados al otro, salvo que se pruebe la existencia de circunstancias eximentes, en el marco del art. 1113 párrafo 2º del C.C.

    En el caso particular de autos la demanda se dirime entre el conductor de un moto vehículo y el conductor y titular registral del automotor protagonista del siniestro.

  5. Las partes reconocen básicamente que el hecho ocurrió el día y lugar referidos, pero difieren en la responsabilidad que les cupo en el evento, endilgándosela al otro.

    Para esclarecer posiciones, ambas ofrecen como prueba las actuaciones penales.

    Es del caso señalar que ese trámite se encuentra concluido por sobreseimiento por prescripción penal (ver fs. 40), lo que permite a este tribunal el dictado de la sentencia civil, juzgando con plena libertad la culpa del otrora inculpado, de conformidad a las previsiones del art. 1.103 del C.C., ya que esta norma sólo adjudica el valor de cosa juzgada a la absolución por inexistencia del hecho principal decidida luego del proceso plenario (conc. Fallos 300:561, 315:802, entre...

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