Sentencia nº 250740 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 30 de Julio de 2019

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 30 días del mes de julio del año dos mil diecinueve los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores E.R.C., E.J.A.C. y M.E.R. (por habilitación), vieron el EXPTE. N° B-250.740/11 caratulado: “Consignación de importes a favor de LIMSA S.A.: Campofer S.A. c/ LIMSA S.A.”, en los que:

La Dra. E.R.C., dijo:

  1. En estos obrados comparece la Dra. A.C. en representación de Campofer S.A. promoviendo demanda ordinaria por consignación de pesos en contra de LIMSA S.A., reclamando que con la suma depositada se tenga por cancelados los periodos comprendidos entre julio de 2009 y marzo de 2011, así como los posteriores que irá acreditando, por los servicios de alumbrado, barrido y limpieza que brinda la demandada en un inmueble de su propiedad individualizado como padrón A 67.702/0.

    Sostiene que se encuentra amparada por la ley de Defensa del Consumidor y con base en su normativa afirma que la demandada no se encuentra autorizada a cobrar la tarifa que decida unilateralmente. Cita doctrina, ofrece prueba y concluye peticionando se haga lugar a la demanda (fs. 38/46).

  2. Contestación y reconvención.

    Sustanciado el traslado de ley (fs. 51), la demandada comparece a través de su apoderada Dra. M.L.I.D. a contestar la demanda incoada en su contra (fs. 107/111 y vuelta).

    En su responde niega los hechos expuestos por la contraria que no fueran reconocidos por su parte, niega que el importe depositado por servicios sea integro, que corresponda depositar los meses posteriores y otras cuestiones a cuya lectura remito para abreviar.

    Impugna la consignación con fundamento en el art. 759 del Código Civil que cita, sustancialmente porque el capital no es el que se debe y además se adeudan los intereses, conforme le ampara el art. 744 del citado código. Y además su parte jamás se negó a recibir el citado pago.

    Expresa su propia versión de los hechos, conforme a la cual el titular registral del inmueble A 67702 adeuda el servicio desde la cuota 7 de año 2009 hasta la cuota 6 del año 2011.

    Por el art. 180 del Código Tributario Municipal, se regula la obligación de pagar una tasa por los servicios de limpieza de la vía pública y recolección domiciliaria. El obligado al pago es el titular registral. Entiende que la actora se encuentra comprendida en la LDC pero también en las leyes de fondo y ordenanzas Municipales. Y por ellas se encuentra obligada a cancelar la tarifa vigente.

    Ha tomado en su planteo la tarifa del año 2009, cuando desde entonces se han sancionado dos ordenanzas posteriores que la readecuan. Así, la ordenanza Nº 5620/2009 de fecha 15 de octubre de 2009 (promulgada por decreto Nº 2642.09.008. En virtud de ella, a partir de la cuota 11 del año 2009 la tarifa a abonar en este caso -de inmueble grande- es de $1.102,42.

    Actualmente se encuentra en vigencia la Ordenanza N 5991/2010 de fecha 29 de diciembre de 2010 (promulgada el 1 de febrero de 2011) que establece un nuevo cuadro tarifario por el cual la tarifa asciende a $3.045.

    Informa que el inmueble de autos es una galería comercial que consta de 60 locales comerciales ubicada en calle D.N.3.d.B.G.. Al existir un solo padrón con subdivisiones internas se cobra el importe correspondiente a “Comercio Chico” multiplicado por el número de locales internos. A dicho importe L. le aplica una bonificación del 30%. El cálculo se realiza de esta manera: según ordenanza Nº 5991: la tarifa de un comercio chico en el sector de G. es de $72,50. Este monto es multiplicado por 60 lo que equivale a $4.350. Con el descuento del 30% la tarifa queda en $3.045.

    De ello concluye que su mandante no incrementó la tarifa a su agrado, sino conforme la normativa vigente.

    Y las normas que así lo disponen gozan de...

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