Sentencia nº 14398 de Superior Tribunal de Justicia, 28 de Junio de 2019

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

TEMAS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PERSONAS JURÍDICAS. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO (COMERCIAL). RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESTITUCIÓN DEL PRECIO. PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR. DAÑOS PUNITIVOS.

(Libro de Acuerdos Nº 4, Fº 606/620 , Nº 142 ). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diecinueve, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. S.M.J., L.N.L.G. (por habilitación), Clara Aurora De Langhe de F., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-14.398/18, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en B-244.302/2010 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 4) Daños y Perjuicios: A.F. S.R.L. c/ Concesionaria Oficial B.M.W. Auto Munich S.A., Concesionaria Oficial B.M.W. Santos S.A. y otros”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 24 de noviembre del 2017, resolvió 1) Desestimar las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas. En consecuencia, hacer lugar a la demanda ordinaria por daños y perjuicios deducida por la razón social “A.F. S.R.L.” en contra de “BMW de Argentina S.A.”; las concesionarias oficiales “BMW Santos S.A.” y “BMW Auto Munich S.A.” y declarar resuelto el contrato celebrado el 26/06/08, debiendo las demandadas, en el plazo de diez días, abonar a la firma compradora la suma total de $ 2.743.141 (comprensiva del reintegro de capital, daño punitivo y privación de uso). Rechazar el rubro gastos materiales; 2) Tener por cumplida a la actora de la entrega de la cosa toda vez que hizo formal entrega del vehículo marca BMW, en cuestión, conforme testimonio notarial Nº 76. Impuso las costas del juicio a las demandadas y reguló honorarios profesionales a los letrados intervinientes.

Al resolver, consideró, que BMW Argentina S.A. y las concesionarias “BMW Santos S.A.” y “BMW Auto Munich S.A.” se encontraban legitimadas para estar en juicio ante el reclamo del consumidor.

Fundamentó la resolución en los arts. 11, 18 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 (modificada por la ley 26.361). Sostuvo que el citado artículo 40 de la ley de Defensa del consumidor sienta una regla aplicable a todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización del producto, no hace diferencias según se encuentren o no ligados contractualmente con el consumidor, que el texto enumera claramente a los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad y -en el caso de autos- “BMW Argentina S.A.” es el fabricante e importador; la concesionaria oficial “BMW Santos S.A.” actuó como vendedora del producto y la concesionaria “BMW Auto Munich” fue la encargada de la reparación del automotor en la etapa de post venta.

A continuación entendió la Sala Sentenciante que no se encontraba controvertida la existencia del contrato, tampoco que los accionados son agentes de la marca germana BMW; como así también la vigencia de la garantía y los vicios del producto.

Observó además, que de las constancias de la causa surgía, que los problemas que tuvo la unidad adquirida por la actora (Marca BMW, Modelo 335I, Tipo Sedan 2 puertas, motor marca BMW Nº10056801A, chasis marca BMW Nº WBAWb71009PV75986) ocurrieron durante la vigencia de la garantía contractual de dos años y sin límites de kilometraje, contados a partir del 26/06/08; es decir, que la firma BMW debía garantizar el correcto funcionamiento del vehículo adquirido desde la fecha de entrega del producto. Asimismo que en el caso el daño invocado por el consumidor se dijo producido en el mes de agosto de 2009, cuando la garantía claramente estaba en vigencia, y el motor comenzó a perder potencia con 51.377 km., lo que estaba acreditado con la orden de reparación de fecha 23/08/09.

A continuación el Tribunal a quo ponderó la pericia mecánica practicada a través del Oficio Ley Nº 22.172 en donde se informó que, como consecuencia del desperfecto en la planta motriz, siguiendo los procedimientos normalizados y establecidos por el fabricante, el motor fue sometido a un desarme completo para su estudio y de las causas que dieron origen al deterioro, lo que originó el reemplazo completo del conjunto por otro motor nuevo.

Por otra parte consideró que la actora ejerció las facultades que emergen del artículo 10 bis (inc. c) de la L.D.C., que prescribe ante el incumplimiento de la obligación, la posibilidad de “rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan” y dio por resuelto el contrato celebrado el 26/06/08, dados los desperfectos que presentaba la unidad, decisión tomada antes de que se produjera el cambio de motor.

Luego de analizar la pericia mecánica el Tribunal a quo tuvo por acreditado que, existieron fallas en el vehículo en cuestión, propiedad de la razón social “A.F. S.R.L.” y que en el período de garantía otorgado por el fabricante de automóviles BMW, el vehículo tuvo serios inconvenientes ya detallados y frente al reconocido defecto de la cosa atribuyó responsabilidad a las demandadas en los términos del art. 40 de la Ley Nº 24.240.

Sostuvo que el factor de atribución de responsabilidad debía ser calificado como un supuesto de responsabilidad objetiva pues, la sola presencia de ese vicio en la cosa fabricada, justificó la resolución del contrato y el deber de indemnizar. Entendió que la falla mecánica debía reputarse oculta pues, ni los mecánicos de la concesionaria “BMW Munich S.A.” pudieron advertirlo en la primera revisión, realizada el día 23/08/09, hasta que el vehículo se detuvo por completo del 04/08/10 en la ciudad de San Miguel de Tucumán. La actora puso a disposición el rodado el 17/08/10 e hizo uso de la facultad conferida por el art. 17 inc. b; la fábrica con posterioridad a esa circunstancia dispuso el cambio de la planta motriz.

Por ello, dedujo la Sala sentenciante, que el rodado no reunía las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que estuvo destinado, conforme la seguidilla de desperfectos mecánicos, que en un vehículo deportivo de altísima gama, de una prestigiosa marca reconocida a nivel mundial, era impensable suponer. Que la falla tenía suficiente relevancia para resolver el contrato ya que era oculta, insuceptible de ser advertida fácilmente por el comprador y tornó la cosa no apta para su destino, acorde el art. 2164 del C.Civil.

Conforme lo señalado hizo lugar a la demanda en contra de las accionadas sosteniendo, que según el art. 13 de la L.D.C., la garantía legal de todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución de la cosa, se encuentran solidariamente obligados para el caso que presente alguno de los vicios o defectos cubiertos por la garantía.

Por ello entendió que el contrato de compraventa debía resolverse en los términos del art. 1204 del Código civil y 10 bis inc. c de la L.D.C.; debiendo las demandadas devolver al comprador la suma de $ 254.500 que equivalían a U$S 83.000, que conforme el tipo oficial vigente en el Banco de la Nación Argentina ascendía a $ 1.469.100, importe al que agregó el interés del 6% anual desde el 26/06/08 a la fecha de la sentencia y dio la suma de $ 2.299.141 por este rubro.

A continuación el Tribunal a quo consideró equitativo fijar -a valores actuales- la suma de $ 344.000 como daño punitivo a favor de la actora, por el incumplimiento acreditado de sus obligaciones legales, que estimaron constituye el 15 % de la condena por resultar una conducta sumamente reprochable, al no haber dado una oportuna solución al problema que afectaba a la unidad.

Fijó la indemnización por “privación de uso del vehículo”, estimando razonable, atento el tiempo de indisponibilidad del automotor que transcurrió entre la aparición de la primer falla el día 23/08/09 y la puesta de la unidad a disposición del fabricante, el 17/08/10, ponderando la totalidad de las circunstancias del caso, conforme el art. 46 del C.P.C., en la suma de $ 100.000. Por último rechazó el rubro gastos materiales por no tener un nexo causal con los defectos en el vehículo.

Asimismo en resolución aclaratoria de fecha 11 de diciembre del 2017 se modificó la regulación de honorarios de los letrados intervinientes estipulando que los importes estarían a cargo de sus mandantes.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 8/17 de autos el Dr. L.F.C. con patrocinio letrado de L.A.C., en representación de la razón social “BMW Argentina S.A.” interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia sosteniendo la inexistencia de una relación de consumo ya que, el adquirente del automotor, no reviste las condiciones que exige el art. 1 de la Ley 24.240 para ser considerado como tal. Refiere que el actor es una persona jurídica que no utilizaba la unidad adquirida como destinatario final sino que lo integraba a la cadena de comercialización de la actividad que desarrolla la razón social, puntualmente, se encontraba afectada al traslado del socio general. Además los gastos que demandaba la unidad fueron deducidos impositivamente por la empresa que también hizo uso del crédito de IVA.

Sostiene la inexistencia de vicios redhibitorios porque el vehículo en cuestión ha presentado desperfectos luego de haber sido usado casi dos años, y recorrido más de cincuenta mil kilómetros, lo que da por tierra la hipótesis de vicios existentes al momento de la adquisición, mucho menos ocultos. Agrega que la actora pretendió el ejercicio de facultades del art. 17 inc. b, que habla de una reparación insatisfactoria y no de la existencia de vicios redhibitorias al momento de la adquisición de la unidad, por lo que la contestación de demanda se orientó en ese encuadre.

Refiere que la pericia técnica denota que el vehículo anduvo...

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