Ley 24.795 Convenio suscripto con el Reino de Suecia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébanse el convenio entre la republica argentina y el reino de suecia para evitar la doble imposicion y prevenir la evasion fiscal en materia de impuestos sobre la renta, suscripto en estocolmo-reino de suecia- el 31 de mayo de 1995, que consta de veintiocho (28) artículos y un (1) protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al poder ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

Registrada bajo el N° 24.795.

ALBERTO PIERRI. CARLOS F. RUCKAUF. –Ester H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.Edgardo Piuzzi.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE SUECIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Suecia, deseosos de concluir un acuerdo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

AMBITO SUBJETIVO.

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

  1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

  2. Se consideran como impuestos sobre la renta los impuestos que gravan la renta total o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:

    1. en Argentina:

      (i) el impuesto a las ganancias;

      (ii) el impuesto sobre los activos; y

      (iii) el impuesto personal sobre los bienes no incorporados al proceso económico.

      (en adelante denominado "impuesto argentino").

    2. en Suecia:

      (i) el impuesto a la renta estatal, incluido el impuesto para los empleados marinos y el impuesto sobre los dividendos retenidos en la fuente;

      (ii) el impuesto a la renta para los no residentes;

      (iii) el impuesto a la renta para artistas y deportistas no residentes;

      (iv) el impuesto a la renta municipal; (en adelante denominado "impuesto sueco").

  4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos referidos en el apartado 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES.

  1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significa según se infiera del texto "Argentina" o "Suecia".

    2. el término "persona" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas;

    3. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;

    4. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante:

    5. la expresión "tráfico internacional" significa cualquier transporte de un barco o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante:

    6. el término "impuesto" significa el impuesto argentino o el impuesto sueco según se infiera del texto;

    7. el término "nacional" significa:

      (i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

      (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante.

    8. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en Argentina, el Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

      (ii) en Suecia, el Ministerio de Finanzas, su autoridad competente o a la autoridad designada como autoridad competente a los efectos del presente Convenio.

  2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida tendrá, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación vigente de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

ARTÍCULO 4

RESIDENTES.

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa:

    1. toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución; o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que están sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado;

    2. el gobierno de ese Estado o una subdivisión política o autoridad local del mismo o cualquier otra entidad u organismo de ese gobierno, subdivisión o autoridad;

    3. en el caso de una sociedad de personas o de una sucesión esta expresión se aplica únicamente a la parte de la renta obtenida por dicha sociedad o sucesión que está sujeta a imposición en ese Estado como renta obtenida por un residente, tanto en cabeza de la mencionada sociedad o sucesión, así como también en cabeza de sus socios o integrantes.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión por mutuo acuerdo y determinarán la forma de aplicar el Convenio a dicha persona.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:

    1. una sede de dirección;

    2. una sucursal;

    3. una oficina;

    4. una fábrica;

    5. un taller; y

    6. una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la explotación de recursos naturales.

  3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, se considerará establecimiento permanente a la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría y exploración, por intermedio de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para tales fines, en el caso que las actividades de esa naturaleza continúen en el país durante un período o períodos que en total excedan de 6 meses, dentro de un período o períodos de doce meses.

  4. Se considerará establecimiento permanente una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses.

  5. Se considerará establecimiento permanente las actividades "off- shore" en el otro Estado Contratante en relación con la exploración o la explotación del suelo o subsuelo marino y de sus recursos naturales situados en ese otro Estado, así como también la pesca realizada en zona económica exclusiva de ese Estado, cuando dichas actividades son ejercidas durante un período o períodos que en total excedan de 30 días dentro de cualquier período o períodos de doce meses.

  6. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa:

    2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

    3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;

    4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;

    5. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

    6. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

  7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona-distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se aplica el apartado 8- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, dicha empresa se considerará que posee un establecimiento permanente en el primer Estado mencionado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, si esa persona posee o habitualmente ejerce en ese Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 6, y que de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

  8. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas total o parcialmente en nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de este apartado, si se demuestra que las transacciones entre el agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio que consagra la independencia mutua de las partes.

  9. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.

  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. La expresión "bienes inmuebles", tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión están situados. La expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, edificios, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, barcos y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

  3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES.

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición de este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

    1. ese establecimiento permanente; o

    2. las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; u

    3. otras actividades empresariales llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

  2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

  3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines de la actividad llevada a cabo por el establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

  4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no, su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí situado. No obstante, el impuesto exigido en el otro Estado no podrá exceder del 2.5 por ciento del monto bruto de la prima.

  5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la empresa.

  6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

  7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA.

  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

  2. Las disposiciones del apartado 1, también se aplicarán a los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante dedicada a la operación de buques y aeronaves en el tráfico internacional proveniente de su participación en un pool, en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación.

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS.

  1. Cuando:

    1. una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    2) una misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas están, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

  2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una empresa de ese Estado –y las grave en consecuencia- las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante ha sido gravada, y las utilidades así incluidas son utilidades que habrían sido realizadas por la empresa del primer Estado, si las condiciones contenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, procederá al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

  3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS.

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que reside la sociedad (distinta a las sociedades de personas) que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    1. 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas) que posea directamente o menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

    2. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

    Las disposiciones de este apartado no afectarán a la imposición de la sociedad con respecto de los beneficios con cargo a los cuales son pagados los dividendos.

  3. El término "dividendos" tal como está utilizado en este artículo significa las rentas de las acciones, partes de fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones conforme a la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos está vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

  6. Nada de lo establecido en el presente Convenio impedirá que un Estado Contratante aplique la alícuota del impuesto dispuesta en su legislación interna, en relación a los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente de una sociedad residente del otro Estado. Sin embargo, el monto total del impuesto exigido no podrá exceder el impuesto a la renta de sociedades aplicado sobre los beneficios de una sociedad local más el porcentaje de alícuota establecido en el apartado 2 (a) de este Artículo, o el porcentaje de alícuota reducida que, en cualquier caso, resulte de la aplicación del apartado 7 de este Artículo para aquellas rentas o beneficios luego de la deducción del impuesto a la renta de sociedades.

  7. Si Argentina concluyera un acuerdo para evitar la doble imposición con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico OCDE, en el cual Argentina eximiera del impuesto argentino sobre los dividendos provenientes de Argentina o limitara la tasa de impuesto, o en su caso, la condonara, de acuerdo con lo previsto en el subapartado a) del párrafo 2, dicha exención, reducción de tasa o condonación se aplicará automáticamente, según lo establecido en el subapartado 2 mencionado.

ARTÍCULO 11

INTERESES.

  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este último Estado.

  2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12.5 por ciento del importe bruto de esos intereses.

  3. No obstante las disposiciones del apartado 2,

    1. los intereses originados en Argentina estarán exentos del impuesto argentino si:

      (i) el perceptor es el Estado de Suecia o una subdivisión política o una autoridad local, o el deudor es el Gobierno argentino, una subdivisión política o una autoridad local del mismo;

      (ii) el perceptor es el Banco de Suecia;

      (iii) el perceptor es el SWEDECORP o el Fondo Sueco Internacional AB o cualquier otra institución similar conforme a lo que pudieran, en su oportunidad, acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

    2. los intereses originados en Suecia estarán exentos del impuesto sueco si:

      (i) el perceptor es el Gobierno de Argentina, una subdivisión política o una autoridad local del mismo, o el deudor es el Estado de Suecia o una subdivisión política o una autoridad local;

      (ii) el perceptor es el Banco Central de la República Argentina, el Banco de la Nación Argentina o el Banco de la Provincia de Buenos Aires o alguna otra institución similar, conforme a lo que pudieran, en su oportunidad, acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

    3. los intereses originados en un Estado Contratante sobre créditos garantizados por cualquiera de los organismos mencionados o referidos en los subapartados a) o b) y pagados a un residente del otro Estado, estarán exentos de impuesto en el primer Estado mencionado;

    4. los intereses originados en un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en ese Estado, si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante y si dichos intereses son pagados en función de deudas originadas como consecuencia de la venta a crédito de maquinaria o equipo industrial, comercial o científico, realizada por un residente de ese otro Estado, excepto aquellos casos en que la venta se realizó, o dicha deuda se generó, entre empresas asociadas.

  4. El término "intereses", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados con dichos fondos públicos, fondos u obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente Artículo.

  5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente a base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

  7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, había cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a este último importe. En este caso el excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

  8. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el préstamo- con respecto al cual el interés es pagado- es otorgado con el objetivo principal de obtener las ventajas previstas en el presente Artículo.

  9. Si Argentina concluyera un Convenio para evitar la doble imposición con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico OCDE, en el cual Argentina eximiera del impuesto argentino sobre los intereses provenientes de Argentina o redujera la tasa de impuesto, de acuerdo a lo previsto en el párrafo 2, dicha exención o reducción de tasa se aplicará automáticamente según lo establecido en el párrafo mencionado.

ARTÍCULO 12

REGALIAS.

  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

    1. del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de noticias;

    2. del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical o artística (no están incluidas las regalías con respecto a películas cinematográficas, obras sobre películas o bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión);

    3. del 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la concesión de uso, de una patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión del uso, de un equipo industrial, científico o por la información relativa a experiencia industrial, comercial o científica, e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica, y

    4. del 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

  3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de noticias, de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical o artística, patentes, marcas de fábrica, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos o por cualquier otra propiedad intangible o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, pero sólo en la medida que el uso o el derecho a uso esté conectado con transferencia de tecnología o por la información relacionada con experiencias industriales, comerciales o científicas e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica y pagos de cualquier clase con respecto a películas cinematográficas y obras de cine, videotape u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.

  6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o información por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, dicho excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

  7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el derecho o la propiedad respecto de las cuales las regalías son pagadas han sido acordadas o asignadas con el objetivo principal de obtener las ventajas otorgadas en este Artículo.

  8. Si Argentina concluyera un acuerdo para evitar la doble imposición con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico OCDE, en el cual Argentina eximiera del impuesto argentino sobre las regalías mencionadas en el subapartado c) del párrafo 2 provenientes de Argentina o redujera la tasa de impuesto de acuerdo con lo previsto en este subapartado, dicha exención o reducción de tasa automáticamente se aplicará según lo normado en el subapartado c), del párrafo 2 de este Artículo.

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL.

  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante o de bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.

  2. Las ganancias obtenidas por la enajenación de acciones de capital pertenecientes a una sociedad residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, en el caso que la enajenación provenga de la tenencia mencionada en el Artículo 10, apartado 2 subapartado a) el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento de las ganancias imponibles.

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES.

  1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente ejercidas en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no podrá exceder del 10 por ciento del monto bruto de la renta, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado Contratante a efectos de ejercer sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado y de acuerdo con su legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.

  2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

  3. Si Argentina concluyera un Convenio para evitar la doble imposición con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico OCDE, en el cual Argentina pudiera acordar limitar la imposición en el país fuente de los pagos de servicios personales independientes, ejercidos en ausencia de una base fija, de acuerdo a lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo, a una tasa menor que la prevista en este Convenio, automáticamente se aplicará la tasa menor (o en su caso, una exención) a los fines del presente Convenio, a partir de la fecha en que el primer Convenio mencionado entre en vigor.

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.

  1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de éste serán sujetas a imposición en este otro Estado.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

    1. el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios períodos, que no excedan de 183 días durante un período de 12 meses en el año fiscal respectivo.

    2. las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado, y

    3. las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

  3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.

ARTÍCULO 16

HONORARIOS DE DIRECTORES.

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS.

  1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

  3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas que un artista o deportista obtenga de actividades ejercidas en un Estado Contratante si la visita es sufragada total o parcialmente por fondos públicos del otro Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad local del mismo. En ese caso, la renta será sometida a imposición de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 7, 14 o 15 según el caso.

ARTÍCULO 18

PENSIONES, ANUALIDADES Y PAGOS SIMILARES.

  1. a) Las pensiones originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante;

    1. cualquier tipo de pagos, sean éstos periódicos o no, establecidos en la legislación de seguridad social de un Estado Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema público que tenga como propósito disponer el bienestar social en un Estado Contratante;

    2. las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante; pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes.

  2. El término "anualidad" empleado en este Artículo significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación a cambio del pago de una cantidad adecuada en dinero o en signo que lo represente (distinto a la prestación de servicios).

ARTÍCULO 19

FUNCIONES PUBLICAS.

  1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o autoridad local del mismo, a una persona física, en razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión, o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    1. Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante en el cual la persona física es residente, si los servicios son prestados en este Estado y dicha persona física.

    (i) es nacional de este Estado; o

    (ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado al solo efecto de la prestación de servicios.

  2. Las disposiciones de los Artículos 15 y 16 se aplicarán a las remuneraciones con respecto a los servicios prestados en relación con una actividad realizada por un Estado Contratante, una subdivisión política, o autoridad local del mismo.

ARTÍCULO 20

ESTUDIANTES.

Los importes que un estudiante o practicante de actividades comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que dichos importes se originen en fuentes situadas fuera de este Estado.

ARTÍCULO 21

OTRAS RENTAS.

  1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, dichas rentas, originadas en el otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. Lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1, no se aplica a las rentas, excluidas las que deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

ARTÍCULO 22

METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION.

  1. En el caso de Argentina la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

    Cuando un residente de Argentina obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a impuesto en Suecia, Argentina permitirá deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta en Suecia.

    Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Suecia.

  2. En el caso de Suecia, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

    1. cuando un residente de Suecia obtenga rentas que, de acuerdo con las leyes de Argentina y con las disposiciones del presente Convenio pueden estar sujetas a impuesto en Argentina, Suecia permitirá deducir del impuesto que grave dichas rentas sujeto a las disposiciones de las leyes Suecas relativas al crédito otorgado para el impuesto extranjero (con las modificaciones que en su oportunidad se le introduzcan sin alterar el principio aquí establecido) un importe equivalente al impuesto argentino pagado en relación a las mismas.

    2. cuando un residente de Suecia obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en Argentina, Suecia puede, para determinar la escala del impuesto sueco, tener en cuenta la renta que sólo puede someterse a imposición en Argentina.

    3. no obstante las disposiciones del subapartado a) de este apartado, los dividendos pagados por una sociedad residente en Argentina a una sociedad residente en Suecia estarán exentos del impuesto sueco, de acuerdo con las disposiciones de la ley sueca que prevé la exención del impuesto sobre los dividendos pagados a sociedades suecas por filiales extranjeras.

    4. a los efectos del subapartado a) de este apartado el impuesto argentino sobre los activos, así como también el impuesto sobre los bienes no incorporados al proceso económico mencionados en el apartado 3 a) (ii) y 3 a) (iii) del Artículo 2 se considerarán como impuestos sobre la renta.

    5. a los efectos del subapartado (a) de este apartado la expresión "impuesto pagado en Argentina" se considerará que incluye el impuesto argentino que hubiera debido pagarse de no mediar una exención temporal o reducción de impuesto otorgada a través de incentivos normativos, contenida en leyes argentinas destinados a promover el desarrollo económico, siempre que tal exención o reducción se establezca sobre beneficios de actividades industriales, manufactureras, agrícolas o forestales, de pesca o turismo (incluidos los restaurantes y hoteles) en tanto tales actividades sean realizadas en Argentina. A los efectos del subapartado (c) de este apartado, un impuesto del 15 por ciento calculado sobre la base imponible sueca se considerará pagado por dichas actividades de acuerdo con las condiciones mencionadas en la primera parte del presente párrafo.

    6. a los efectos del subapartado a) de este apartado el impuesto argentino pagado respecto de las regalías obtenidas por el uso o el derecho al uso de cualquier patente, marca de fábrica, diseño, modelo, plan, fórmula secreta o proceso o por la información relativa a experiencias industrial, científica o comercial incluidos los pagos por la prestación de asistencia técnica, se considerará pagado a una tasa incrementada en 5 puntos adicionales al impuesto argentino ingresado o si no hubiera correspondido ingresar impuesto alguno, se considerará pagado a una tasa equivalente al 5 por ciento del monto bruto de las regalías, siempre que las mencionadas regalías hayan sido utilizadas en las actividades indicadas en el subapartado e) bajo las condiciones mencionadas en el mismo.

    7. las disposiciones de los apartados e) y f) solamente se aplicarán durante los primeros diez años de vigencia del presente Convenio. Este período puede extenderse por acuerdo mutuo entre las autoridades competentes.

ARTÍCULO 23

NO DISCRIMINACION.

  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que están o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante, lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas de uno u otro Estado Contratante que no posean la calidad de residentes de ninguno de ellos.

  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Las disposiciones de este Artículo no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a un estado civil o a sus responsabilidades familiares.

  3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante relativas a un residente del otro Estado Contratante son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.

  4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

  5. No obstante, las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominación.

ARTÍCULO 24

PROCEDIMIENTO AMISTOSO.

  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

  2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. En el supuesto que las autoridades competentes llegaran a un acuerdo, los impuestos serán exigidos, reintegrados o acreditados sobre los impuestos que podrán permitirse por un Estado Contratante conforme a dicho acuerdo. El Convenio se aplica independientemente de los plazos previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes.

  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre ellas a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los apartados anteriores. Cuando se considere que este Convenio puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista puede tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

ARTÍCULO 25

INTERCAMBIO DE INFORMACION.

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por dicha legislación no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines, podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

  2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

    1. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

    2. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

    3. suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya publicación sea contraria a la política administrativa (orden público).

  3. Si un Estado Contratante solicita información de acuerdo a lo dispuesto en el presente Artículo, el otro Estado Contratante procurará obtener la información pertinente a la solicitud en la misma forma como si estuviese comprometido su propio impuesto, no obstante lo cual en ese momento el Estado mencionado en segundo término no necesite dicha información. Si la autoridad competente de un Estado Contratante lo solicitara expresamente, la autoridad competente del otro Estado Contratante procurará brindar la información en virtud del presente Artículo en forma de declaraciones de testigos y copias legalizadas de documentos originales inéditos (comprendidos libros, trabajos, balances, registros, estados contables, cuentas o escritos) en la medida en que tales declaraciones y documentos puedan obtenerse en virtud de las leyes y procedimientos administrativos del otro Estado con respecto a sus propios impuestos.

ARTÍCULO 26

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES.

  1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

  2. No obstante las disposiciones del Artículo 4, una persona física que es un miembro de una misión diplomática, de una oficina consular o de una delegación permanente de un Estado Contratante que está situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, será considerada a los fines del presente Convenio como residente del Estado acreditante, a condición que ella esté sometida en dicho Estado acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos, sobre el conjunto de sus rentas como los residentes de ese Estado.

  3. El presente Convenio no se aplicará a las organizaciones internacionales, a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las personas que son miembros de una misión diplomática o de una oficina consular o de una delegación permanente de un tercer Estado o de un grupo de Estados, cuando permanezcan en el territorio de un Estado Contratante y no sean tratados como residentes y que no están sujetos en cualquiera de los Estados Contratantes a las mismas obligaciones en relación al impuesto sobre el conjunto de sus rentas como si fueran residentes del mismo.

ARTÍCULO 27

ENTRADA EN VIGOR.

  1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio.

  2. El presente Convenio entrará en vigor a partir de los treinta días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:

    1. con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y

    2. con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso de Argentina los impuestos sobre los activos, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

  3. El Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Suecia para Evitar la Doble Imposición en Relación a los Impuestos a la Renta y al Capital firmado el 3 de septiembre de 1962 y el acuerdo con Canje de Notas Relativo a Evitar la Doble Imposición de las Rentas Provenientes del Ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea, del 20 de noviembre de 1948, continuarán vigentes hasta tanto puedan tener efecto las disposiciones de este Convenio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este Artículo.

ARTÍCULO 28

TERMINACION.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a través de canales diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación del año calendario posterior al término de un plazo de seis años, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el Convenio cesará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

  1. con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia; y

  2. con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso de Argentina los impuestos sobre los activos, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia.

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en Estocolmo, el 31 de mayo de 1995, en dos originales, en español, sueco e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En el caso de divergencia de interpretación prevalecerá la versión en inglés.

    POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

    POR EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA

    PROTOCOLO

    En el momento de la firma del Convenio entre la República Argentina y el Reino de Suecia para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuesto Sobre la Renta (en adelante denominado como "el Convenio"), los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio:

    1. Con respecto a la totalidad del Convenio y el Protocolo:

  3. se entiende que, a menos que del texto se infiera una interpretación diferente, el término "renta" también comprende las ganancias de capital;

  4. si un Estado Contrante en el futuro introdujera dentro de su legislación normas referidas a las actividades off-shore, las autoridades competentes mediante acuerdo mutuo decidirán la forma de aplicar el presente Convenio a las empresa s que disfruten de los privilegios establecidos en dicha legislación.

    1. Con respecto al Artículo 2:

      Nada de lo establecido en el presente Convenio impedirá que ambos Estados Contratantes puedan aplicar impuestos sobre el capital o sobre los activos de acuerdo con su derecho interno. Sin embargo, el capital o los activos representados por buques o aeronaves dedicados al tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante y por bienes muebles afectados a la operación de dichos barcos o aeronaves sólo serán sometidas a imposición en ese Estado.

    2. Con respecto al Artículo 3, apartado 1 a):

      A los efectos del presente Convenio se entiende que los términos un "Estado Con tratante" y "el otro Estado Contratante" comprenden cualquier área en la cual el Estado en cuestión ejerce su jurisdicción tributaria.

    3. Con respecto al Artículo 7, apartado 1:

      Los subapartados b) y c) no se aplican si la empresa demuestra que esas ventas o actividades no pudieron ser realizadas regularmente por ese establecimiento permanente.

    4. Con respecto al Artículo 7, apartado 3:

      Nada de lo establecido en el Convenio, obligará a un Estado Contratante a conceder la deducción total de ciertos gastos en la determinación de la renta, cuando éstos estén limitados de alguna manera por su legislación interna, o a permitir, en su caso, la deducción de cualquier gasto que, en razón de su naturaleza, no es computable como tal de acuerdo con la legislación impositiva de ese Estado.

    5. Con respecto al Artículo 7, apartado 5:

      Las exportaciones de bienes o mercaderías compradas por una empresa podrán, no obstante las disposiciones del subapartado d) del apartado 6 del Artículo 5 del presente Convenio, estar sujetas al derecho interno vigente relativo a las exportaciones.

    6. Con respecto a los Artículos 8 y 13:

      Se entiende que, con respecto de los beneficios o de las ganancias de capital obtenidas por el consorcio de transporte aéreo Scandinavian Airlines System (SAS ) las disposiciones del apartado 1 del Artículo 8 y el apartado 1 del Artículo 13 respectivamente, se aplicaran únicamente a dicha parte de los beneficios o ganancias de capital que le correspondan en virtud de la participación que posea en ese consorcio, AB Aerotransport (ABA), el socio sueco de Scandinavian Airlines System (SAS).

    7. Con respecto al Artículo 10, apartado 2:

      Antes del 30 de junio, durante el tercer año en el cual el Convenio se aplique, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán a efectos de determinar si las tasas de impuestos previstas en el apartado 2 del Artículo 10 serán reducidas, o si los dividendos entre las sociedades estarán exento s de impuestos en el otro Estado Contratante en el cual la sociedad que pague los dividendos es residente.

    8. Con respecto al Artículo 12, apartado 2:

  5. la reducción de la imposición en la fuente procederá, en el caso de Argentina, siempre que se cumplan los requisitos de registración previstos en su legislación interna.

  6. en los casos que los pagos por regalías se realicen entre personas vinculada s en consideración por el uso o el derecho al uso de equipos industriales o científicos se aplicará una tasa del 15 por ciento prevista en el sub-apartado d), en sustitución del 10 por ciento previsto en el sub-apartado c).

    1. Con respecto al Artículo 15, apartado 3:

      Cuando un residente de Suecia obtenga remuneraciones en relación a un empleo ejercido a bordo de una aeronave que es explotada por el consorcio Scandinavian Airlines System (SAS) en tráfico internacional, dichas remuneraciones estarán su jetas a impuesto solamente en Suecia.

    2. Con respecto al Artículo 22, apartado 2:

      Se entiende que, si las autoridades competentes no acordaran extender el período mencionado en el subapartado g) de este apartado, deberán renegociarse todas las disposiciones de este Convenio que establezcan limitaciones en la imposición en la fuente.

    3. Con respecto al Artículo 23:

      Se entiende que las disposiciones del presente Convenio, no impedirán la aplicación de las normas de capitalización exigua establecidas por un Estado Contratante, en su legislación interna.

      En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

      Hecho en Estocolmo, el 31 de mayo de 1995, en dos originales, en español, sueco e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En el caso de divergencia de interpretación prevalecerá la versión en inglés.

      POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

      POR EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA

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