Sentencia nº 13039367569 de SUPREMA CORTE, SALA N° 2, 28 de Mayo de 2019

PonenteVALERIO ADARO PALERMO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 2
MateriaACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO JURIDICO - EFECTOS

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 603

CUIJ: 13-03936756-9()

B.A.U.P.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*103988153*En Mendoza a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunida la S.I.I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causaCUIJ N° 13-03936756-9caratulada: “BOSCHI, A.Ú.P.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.

Conforme lo decretado a fs. 602, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. J.V.V., segundo Dr. M.D.A., y tercero Dr. Omar A. PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 49/66 la Sra. A.Ú.P.B., a través de su representante legal, demanda a la Honorable Cámara de Senadores y al Gobierno de Mendoza a fin de que se anulen las Resoluciones n° H-00319/16 y H-00459/16, peticionando, en consecuencia, la reincorporación al cargo y situación escalafonaria que revestía antes del dictado de la resoluciones impugnadas. Funda en derecho; ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

A fs. 209 y vta. se admite formalmente la acción, ordenándose correr traslado al Sr. Gobernador de la Provincia de Mendoza y al Fiscal de Estado, como así también notificar la existencia de la presente causa a la Sra. Presidenta de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia.

A fs. 256/263 contesta la Sra. Presidenta de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Mendoza, en los términos del artículo 43 inciso a) apartado 2° de la Ley n° 3.918. Solicita que se rechace la demanda, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 281/288 y vta. contesta el Gobierno de Mendoza solicitando que la demanda sea rechazada. Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 292/299 se hace parte Fiscalía de Estado y contesta solicitando que al momento de resolver, se lo haga conforme a derecho.

A fs. 302/303 la parte actora responde los traslados de las contestaciones a la demanda.

A fs. 306/307 se resuelve sobre las pruebas ofrecidas por las partes. Rendidas las mismas, a fs. 573/583 se agregan los alegatos de la parte actora; a fs. 584 los del Gobierno de Mendoza; a fs. 585/588 los de la Presidenta de la Honorable Cámara de Senadores y a fs. 589/590 los de Fiscalía de Estado.

A fs. 596/599 se incorpora el dictamen de Procuración General, y a fs. 601 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V.V., DIJO:

I.-La Sra. A.Ú.P.B., a través de representante legal, interpone acción procesal administrativa contra la H. Cámara de Senadores -Provincia de Mendoza-, con la pretensión de que se declare la ilegitimidad e ilegalidad de la Resolución n° 00459/16, de la H. Cámara de Senadores y de su antecedente inmediato Resolución n° 319/16, como así también se la reincorpore en el cargo y situación escalafonaria que revestía antes del dictado de dichas resoluciones.

Relata que la accionante fue designada para prestar servicios en el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza en noviembre de 1988, desempeñándose en dicho organismo hasta septiembre del año siguiente. Expresa que, posteriormente, continuó su carrera dentro de la Administración en el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Mendoza, cumpliendo labores en el área de Protocolo entre enero de 2001 y marzo de 2002.

Manifiesta que, desde mayo de 2002 hasta mayo de 2006, se desempeñó en forma continuada en la Municipalidad de Guaymallén, revistando su último cargo Categoría F, Agrupamiento 1-3-13 Inspector, dependiente de la Secretaría de Gobierno.

Posteriormente, relata que prosiguió su carrera en la Municipalidad de Ciudad de Mendoza, desde mayo de 2006 hasta febrero de 2013, revistando el cargo de “Jefe de Departamento Administrativo Vivienda”, Categoría H, de la Dirección de Vivienda, dependiente de la Secretaría de Infraestructura. Manifiesta, que en el 2012 requirió a la autoridad municipal la retención de su cargo hasta el día 21/12/2012 en virtud de la Resolución n° 161 de la H. Cámara de Senadores, por la que se la habilitaba a cumplir funciones en dicha institución, conforme surge de su legajo personal.

Destaca que en el Formulario de Alta de Empleados de la Administración Pública Provincial se indica como fecha de nombramiento el día 01/12/2012, encontrándose en coincidencia con la Declaración Jurada de Actualización de Datos del Agente de fecha 12/02/2016. Señala que en la misma Declaración Jurada, con fecha enero de 2016, el Jefe de Personal de la H. Cámara de Senadores consignó que: “En su legajo personal obra fotocopia de analítico secundario y antigüedad en la H.C. de Senadores desde 1-2-2012 al 31-12-2015= 3 años, 11 meses. Efectiva prest. Servicio a partir del 1/2/2012. Se consulta al ReDAM”. Señala que prestó servicios en forma efectiva durante casi cuatro años en la H. Cámara de Senadores, no habiendo nunca sido pasible de sanciones ni sumarios administrativos en su contra, con una trayectoria libre de manchas o irregularidades.

Sostiene que todas las circunstancias particulares del desempeño laboral de la accionante fueron ignoradas por la demandada, agravando aún más los vicios de arbitrariedad y desviación de poder que invalida la resolución cuestionada.

En relación con la Resolución n° 00319 destaca que fueron soslayados todos los antecedentes de desempeño de la accionante en la Administración Pública y asimismo ignoró los propios antecedentes de la Sra. B. en el mismo Senado.

Considera que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación suficiente por cuanto el análisis de personal de la H. Cámara de Senadores con el que principian los considerandos del mismo, no ha importado el relevamiento de todos y cada uno de los miembros de este órgano, ni siquiera de un gran número de ellos. Señala que sólo se revisaron ocho designaciones, estratégicamente elegidos “a dedo”, sin reparar en las particularidades propias de cada una, lo que evidencia una suerte de persecución política. Ello así, argumenta, por cuanto de lo contrario debió haberse dispuesto la revisión de la situación de revista de todos los agentes de la repartición y no disponer una selección antojadiza de casos puntuales que, casualmente, tenían una misma identificación político-partidaria.

Señala que en los considerandos del acto cuestionado se hace referencia a tres resoluciones que marcarían el íter laboral de la accionante en el ámbito de la H.C. de Senadores de Mendoza, ignorando dos resoluciones de designación, la n° 161 del 06/02/2012 y la n° 1226 del 21/12/2012, que constan en su legajo personal.

Destaca que la Resolución n° 484, de fecha 26/11/2015, dispuso reintegrar a la agente al cargo de Auxiliar Administrativo a partir del 01/12/2015 y que la demandada tomó esa fecha como definitoria para sostener su planteo, entendiendo, erróneamente, que la agente carecía de estabilidad en el cargo de acuerdo a la Ley n° 7920.

Sin embargo, señala que la resolución impugnada, si bien fechada antes de cumplirse los cuatro meses de servicio efectivo, fue notificada a la agente con fecha 11/04/2016. Concluye, entonces, que aún en el caso de no tener en cuenta toda la carrera de la agente, la Sra. B. cumplió cuatro meses y diez días de servicio efectivo, por lo que su nombramiento ya no puede considerarse provisional.

Sostiene que la notificación en tiempo y forma es una carga de la Administración, puesto que la misma integra el acto y mucho más en este caso. Destaca que no existen dudas de que la agente estuvo trabajando efectivamente en el cargo durante cuatro meses y diez días por lo que cumplió con creces el plazo exigido por el Convenio Colectivo del Personal de la Legislatura (Ley 7920).

Asimismo, señala que no se efectuó un estudio pormenorizado de su desarrollo profesional, por lo que también debe descartarse cualquier argumento de falta de capacidad. Por el contrario, destaca que la resolución en crisis solo menciona que no se encontraban acreditadas las condiciones requeridas para la función, sin especificar cuáles eran esas condiciones. Los requisitos formales previos a su nombramiento, expresa, fueron cumplimentados y obran en su legajo personal. Desconoce la existencia de cualquier pauta de gestión puesto que no le fueron notificadas a la accionante en ningún momento.

Por otro lado, considera que la resolución atacada realiza una lectura parcial del Convenio Colectivo del Personal de la Legislatura (Ley 7920), al utilizar dicha normativa para fundamentar que la designación en planta permanente de la agente se encontraba viciada por no haber ingresado mediante mecanismos de selección, en especial, el concurso. Por cuanto, sostiene, la misma Ley n° 7920 hace referencia a organismos colegiados, como el Jurado de Concurso, que nunca han sido integrados. También señala que ni siquiera la actual administración del Senado ha llamado a concurso para las nuevas incorporaciones de personal ni ha conformado ningún Jurado de Concurso. En consecuencia, sostiene que la impugnación de la designación de la Sra. B., por no haber concursado o no haber acreditado el proceso de selección, excede toda razonabilidad y lógica.

Entiende que el presente resulta un claro caso de persecución política, de flagrante discriminación, por el mero hecho de haber ingresado a la planta permanente del H. Senado de la Provincia de Mendoza, en una gestión de distinto signo político a la actual. Funda su argumento en que mientras la accionante ve violentados sus derechos amparados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, cientos de...

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