Sentencia nº 53934 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Mayo de 2019

PonenteCARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaGASTOS DEL PROCESO - COSTAS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL CIVIL COMERCIAL Y TRIBUTARIO - EXENCION DE COSTAS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 182CUIJ: 13-04303928-2( (010302-53934))

BUZON ROSARIO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. P/ PROCESO DE CONSUMO

*104377707*En la ciudad de M., a los siete días del mes de Mayo de dos mil diecinueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. S. delC.F., M.T.C.M. y G.D.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causaCUIJN°: 13-04303928-2( (012051-261309)) caratulada “BUZON ROSARIO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. P/ PROCESO DE CONSUMO”,originaria del Primer Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y de M. de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 150/58 por la parte actora en contra la sentencia de fecha 5/02/19 obrante a fs. 143/48 la que dispuso admitir excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 180 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. C.M., M. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué solución corresponde?

SEGUNDA:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.M. DIJO:

  1. Se alza a fs. 150 la parte actora en contra la sentencia de fecha 5/02/19 obrante a fs. 143/48.

La decisión impugnada dispuso admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia, rechazó la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes..

II.PLATAFORMA FACTICA:

Los hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes:

1) A fs. 35/47 compareció la Sra. R.B., mediante apoderado e interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de la empresa Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, reclamando el pago de la suma de $ 225.966 en concepto de pago del beneficio de incapacidad total y permanente por enfermedad en virtud de seguro de vida colectivo contratado con Dirección General de Escuelas, con más daño moral, daño punitivo y sanción por litigar sin razón valedera.

Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias:

·Que durante la relación laboral prestada por la Sra. B. para la Dirección General de Escuelas, dicha repartición contrató con la demandada un seguro de vida colectivo, uno de cuyos riesgos cubiertos era la incapacidad total y permanente por enfermedad.

·Que la actora había contraído una serie de dolencias, las cuales, tras haber evolucionado desfavorablemente, habían configurado una incapacidad total, absoluta y permanente por enfermedad, siendo constatadas por el médico, quien verificó una serie de patologías que enumeró y por las cuales atribuyó una incapacidad del 96,40%, descriptas como: 1) carcinoma renal izquierdo con nefrectomía radical 70%; 2) cervicobraquialgía con trastornos neurológicos y circulatorios moderados 50%; 3) várices miembros inferiores con tromboflebitis 70%; 4) síndrome depresivo reactivo 20%.

·Que por tener contratado el seguro, denunció mediante nota de estilo el siniestro para fecha 30/07/17, ello dentro del plazo quinquenal de prescripción previsto en el art. 2560 C.C.yC.N. y consideró que se computaba desde la toma de conocimiento por parte de la actora de su incapacidad total y permanente, esto era, a partir de que toma contacto con sus representantes legales y se elaboró su informe médico de parte.

·Que para fecha 08/09/17, la demandada le remitió CD por la cual se rechazó el siniestro denunciado.

·Que si bien al momento de la denuncia la Sra. B. no contaba con póliza vigente (09/2017), se encontraba amparada por la cobertura al momento de la consolidación de las enfermedades que padecí.

Citó jurisprudencia en abono de su postura, solicitando la aplicación al caso la normativa tuitiva de los derechos del consumidor.

Discriminó el reclamo realizado en los siguientes rubros: a) Capital ase-gurado, en la suma de $ 146.800; b) Daño moral en la suma de $22.020; c) Daño punitivo en la suma de $ 5.000 y d) Sanción por litigar sin razón valedera en la suma de $ 52.146.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

2) Corrido el traslado de la demanda, a fs. 72/79 se hizo parte Sancor Cooperativa de Seguros Limitada mediante apoderado, quien contestó la demanda y solicitó su rechazo.

Sustentó su rechazo en las siguientes circunstancias:

·Que la empresa emitió una póliza de vida colectivo con vigencia 1/7/12 al 1/7/13 siendo el tomador la actora, cubriendo el riesgo de incapacidad total y permanente por enfermedad y accidente.

·Que el día 6/09/17 recibió denuncia de siniestro por incapacidad total y permanente por enfermedad, efectuada por la letrada patrocinante de la actora - Dra. S.S.- en representación de aquella, ingresando tal reclamo como siniestro Nº 1730146708.

·Que en fecha 11/09/17 rechazó el siniestro mediante CD dirigida a la actora, refiriendo que esa comunicación no fue retirada por el destinatario en el término acordado por el correo, por lo que fue devuelta y nuevamente enviada el 10/10/17, nuevamente devuelta sin ser retirada y finalmente, enviada el 10/11/17, recibida por el destinatario.

Opuso las siguientes defensas:

a)La falta de seguro vigente:

Expuso que al momento del siniestro denunciado, dado que la vigencia de la póliza invocada finalizó el 04/2013 y que el riesgo cubierto no es una enfermedad o accidente, sino la incapacidad total y permanente por incapacidad y accidente, y hasta tanto esta no se concretara, no había riesgo cubierto. Sin embargo, la actora expuso que se concretó el 22/08/17, fecha del informe médico, por lo que el siniestro se produjo cuando la actora ya no contaba con póliza de seguro vigente.

b)La inexistencia de riesgo cubierto:

Afirmó que, anulado el seguro por pase a jubilación de la actora, durante su vigencia ésta desarrolló su actividad remunerada, lo que implicaba que no estaba en la situación definida por el riesgo, de incapacidad total y permanente.

c)La prescripción de la acción:

Invocó la prescripción de la acción respecto del contrato de seguro, en razón de lo normado por el art. 58 de la Ley 17.418 de seguros, según el cual las acciones prescribían al año, por lo que consideraba la fecha en que finalizó la vigencia de la póliza de seguros, toda acción al respecto se encontraría prescripta.

Finalmente impugnó el...

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