Sentencia nº 53724 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Mayo de 2019

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CAUSA AJENA - CASO FORTUITO - CULPA DE LA VICTIMA - FUERZA MAYOR

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 249CUIJ: 13-04208463-2( (010302-53724))

LEON R.T.J. Y OTS. C/ PACO MACHACA GREGORIO Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)

*104276140*En la ciudad de M., a los veintitrés días de mayo de dos mil diecinueve se reúnen en la S. de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., S.D.C.F. y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 252540/53.724, caratulados: “LEON R.T.J. Y OTS. C/ PACO MACHACA GREGORIO Y OTS. P/ D. Y P.” originaria Décimo Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 219, por la actora contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2018, obrante a fs. 213/218, la que decidió: desestimar la demanda interpuesta por R.T.J.L. por si y por su hijo menor, imponer las costas a la parte actora y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs.247, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y C.M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA:Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. A fs. 219 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 213/218 que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.

    La sentencia en crisis rechaza la demanda interpuesta por los actores en contra del Sr. G.P.M. por la suma de $ 1.000.000 en concepto de indemnización de daño moral y la suma de $ 7.000 mensuales con sus correspondientes actualizaciones en virtud de lo dispuesto por el art. 1.745 CCCN como consecuencia del fallecimiento del Sr. E.A.A., conviviente y padre de los reclamantes.

    El día 19/11/2015 el Sr. M. circulaba a bordo de su vehículo marca Fiat Fiorino dominio LJU835 por el Acceso Este cuando a unos 700 metros de calle E.G. colisionó intempestivamente al Sr. Alba. El hecho dio lugar a la causa iniciada en la Unidad Fiscal de Homicidios, E.. N° P109760/17 caratulado “F p/ Homicidio Culposo”.

    La demandada y citada en garantía invocan la eximente hecho del damnificado. El hecho del damnificado consiste en cruzar el Acceso Este por un lugar prohibido. Que es una autopista rápida y que no utilizó los puentes construidos al efecto.

    La Sra. jueza rechaza la demanda acogiendo la eximente planteada.

    La sentencia aplica la responsabilidad objetiva del art. 1757 y para liberarse de res-ponsabilidad se deberá acreditar la interrupción total o parcial del nexo causal (arts. 1757, 1758, 1769 y arts. 1.729, 1.730 y 1.731 del CCCN).

    No resulta aplicable el principio de prejudicialidad previsto por el art. 1.775 del C.C.C.N.

    La sentencia explica que no se encuentra controvertido el hecho, la fecha, el lugar, ni la intervención en el accidente de las personas y rodado protagonista en virtud del reconocimiento efectuado por la compañía aseguradora, con lo cual tiene por cierto que el día 19/10/2015 en el Acceso Este, el demandado Sr. G.P.M. al mando del rodado Fiat Fiorino dominio LJU835 embistió al Sr. E.A., quien perdiera la vida luego del suceso.

    La citada en garantía ha invocado el hecho de la víctima a fin de fracturar la relación de causalidad atribuible al dueño o guardián del rodado conforme la teoría del riesgo creado, en tanto afirma que el Sr. Alba realizó el cruce a nivel de la semiautopista, conducta que ha sido señalada como prohibida.

    La Sra. jueza analiza que el acta de procedimientos que luce a fs. 7 del expediente penal venido AEV, surge que el accidente ocurrió antes de las 06:30 hs., momento en que fueron desplazados los funcionarios policiales por el C.E.O. al lugar de los hechos. La inspección ocular realizada da cuenta de que el Sr. Alba fue colisionado en el carril Norte, que posee circulación vehicular de Este a Oeste, previo a cruzar caminando dicha arteria principal. A fs. 8 obra el croquis ilustrativo aproximado.

    Explica que según la interpretación siniestrológica vial efectuada por la Policía Científica, el utilitario, previo a la colisión habría circulado por la calzada Norte del Acceso Este en dirección de Este a Oeste; no se observan indicios de maniobras evasivas por lo tanto no se puede determinar la velocidad y el siniestro vial presenta su área geográfica de impacto sobre la calzada Norte del Acceso Este a 50 metros aproximadamente al Oeste de calle E.G. (fs. 13/16 vta. AEV).

    El perito ingeniero mecánico determinó que el accidente ocurrió momentos antes de las 6:30 de...

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