Sentencia nº 53526 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Abril de 2019

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - MUERTE DE UN HIJO - PERDIDA DE LA CHANCE - AYUDA EN LA VEJEZ - PRIVACION DE AYUDA ECONOMICA - EDAD DE LA VICTIMA

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 456CUIJ: 13-03817815-0( (010302-53526))

I.G.M. C/ HOSPITAL L.L. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*103858628*En la ciudad de M., a los veintinueve días de abril de dos mil diecinueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo C.il, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma Dras. S.D.C.F. y M.T.C.M., no así la Dra. G.D.M., por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 256.648/53.526, caratulados: “I.G.M. C/ HOSPITAL L.L. P/DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Segundo Juzgado de Gestión Asociada, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 389, por la actora, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, obrante a fs. 375/383, la que decidió: hacer lugar a la demanda, imponer las costas a la vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 454, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y C.M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la C.itución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA:Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 389 la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la senten-cia de fs. 375/383 que admite parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir, en lo que ha sido materia de agravios, la Sra. jueza tiene en cuenta que los actores reclaman daños y perjuicios en contra del HOSPITAL L.L. y la Clínica y Empresa de Medicina Prepaga ASISTIR S.A. con motivo del fallecimiento de su hijo T.B.I.E., por la suma de $ 1.357.600 y o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses, gastos y costas del presente juicio. Explica que la Sra. E. estaba embarazada con fecha probable de parto para el día 17/02/15. Tuvo un embarazo normal. En fecha 08/02/15 concurre a la clínica dispuesta por Asistir, denominada “Clínica Esperanza” a las 13 hs., donde es atendida por la L.. en obstetricia J.V. quien le efectúa el control obstétrico, realizando el tacto y monitoreo y advirtiendo que no tenía ni un centímetro de dilatación, que la licenciada le ordena que vuelva a su casa. Que la actora se queda en la clínica y siendo las 14:15 empiezan a darle contracciones más seguidas y pide ser revisada nuevamente. Fue atendida nuevamente por la L.. V. a las 15:30, quien habría constatado que la actora había roto bolsa con líquido meconial, que la obstetra comenzó a preparar la sala para la cesárea, pero regresa y señala que no hay neonatólogo, por lo que dispuso el traslado y derivación urgente al Hospi-tal L. ya que en dicha clínica no contaban con instalaciones para efectuarle la cesárea. Que según certificado suscripto por V., el embarazo era de 39 semanas y pre-sentaba hiperdinamia materna, taquicardia fetal y líquido meconial. Que era necesaria una cesárea urgente para evitar sufrimiento fetal y otras complicaciones. A las 17:23 hs del día 08/02/17 fue ingresada al H.L., donde en un primer momento, le recha-zan la derivación alegando que la actora se encontraba afiliada a ASISTIR, luego aceptan la internación y pese a la presencia de líquido meconial, le realizan el procedimiento de parto natural. El menor nació habiendo ingerido líquido meconial, intoxicándose y tres días después, muere. Su mamá, luego del parto debió ser asistida por importantes pérdidas de sangre, se le debió efectuar un legrado. Que continúa con dolores, desmayos y bajadas de presión, por lo que ordenan que se le haga una transfusión de sangre. Que el menor al nacer presentó A. muy bajo, dificultad respiratoria y complicaciones compatibles con aspiración del líquido meconial. La causa de su deceso fue: Hipertensión pulmonar. Síndrome de aspiración de líquido meconial. Sostiene que la clínica y empresa de medicina prepaga ASISTIR S.A, es responsable ya que debió contar con la sala de operaciones y/o lo necesario para llevar a cabo allí mismo la cesárea y el H.L. puesto que al recibir a la paciente en las condiciones en que ésta estaba, debió haber practicado en forma inmediata una cesárea. Agrega que el Sr. I. trabaja en el Ministerio de Industria y Tecnología, sin pertenecer a planta permanente y la Sra. E. realiza labores de empleada doméstica. El monto total reclamado asciende a la suma de $ 1.357.600.

    Luego contestan los demandados, se producen las partes alegan en la audiencia fi-nal.

    La Sra. jueza tiene en cuenta para admitir parcialmente la demanda los siguientes argumentos:

    Se aplica el Código C.il y Comercial.

    Explica la responsabilidad medica en general. En el caso entiende que Asistir es responsable directa por incumplimiento del deber de garantía de poner a disposición del usuario aquello a lo que se había comprometido y en el caso del H.L. es indirecta por la culpa del profesional que incurre en error de diagnóstico al ingresar a la paciente actora, lo que origina un error en el tratamiento. La responsabilidad de los demandados es concurrente porque sus respectivas obligaciones derivan de causas distintas, una basada en la autoría del hecho y la otra por la garantía o el riesgo creado por actos de personas bajo su dependencia y además porque la ley no establece expresamente la solidaridad.

    La responsabilidad de Asistir SA. Esta sostuvo que la actora no es su afiliada, sino que lo es de la Obra Social Personal Auxiliar de Casas Particulares a quien Asistir le presta servicios por contrato. Ante este reconocimiento de la demandada, debemos estar a que contractualmente estaba obligada a prestarle asistencia en su parto. Señala que a fs 365 obra informe de la Obra social mencionada que confirma que la actora es beneficiaria de la misma bajo el nro 462.859 desde el 09-01-2014. Dice además que esa obra social no posee ser-vicios médicos, sino que los contrata y terceriza a través de prestadores. Que en M. estaba contratado a través de Asistir SA que poseía la clínica Esperanza. La derivación a Asistir abarcaba todo tipo de prestaciones médico asistenciales, inclusive partos y neonatología, por lo que entienden que esa clínica debería tener la infraestructura necesaria para atender una cesárea. Acompañan los aportes realizados por la actora (fs 369), de lo que se infiere que estaba cubierta para la fecha del parto. Aún cuando la demandada no ha aporta-do el contrato en sí, ello sólo puede redundar en su contra, por la teoría de las cargas dinámicas y que la actora es una consumidora a los términos de la LDC y por lo tanto la interpretación debe ser a su favor.

    Adiverte, la juzgadora que, también a fs 13 una HC perinatal de Asistir que consigna controles en el embarazo de la actora en fechas12-08, 18-09, 21/10 y 20/11/14 y 30-01-15 y las fichas de evolución clínica de fs 252. La testigo V., L. en Obstetricia reconoció en su declaración haber atendido a la actora el 08-02-15. La testigo aclaró que la Clínica Esperanza prestaba normalmente el servicio...

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