Sentencia nº 13-01926417-8 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Abril de 2019

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO POR JUSTA CAUSA - CARGA DE LA PRUEBA - FORMALIDADES PROCESALES - RECHAZO DE LA DEMANDA

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 107

CUIJ: 13-01926417-8((010401-51370))

Y.G.B. C/ MARTINEZ CARLOS CESAR P/ DESPIDO

*101934110*En la ciudad de Mendoza, a los Veintidós días del mes de Abril de dos mil diecinueve,se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titularDra. E.G. de la Roza,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosNº 51.370caratulados:“Y.G.B.C.C. CESAR P/DESPIDO”de los que,

R E S U L T A:

A fs. 2/20 se presenta la actoraG.B.Y., por medio de representante legal e interponen formal demanda contraC.C.M.,en su calidad de empleado por el reclamo de $32.684,12 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Refiere que en fecha 08/04/2011 contrae matrimonio según acta que acompaña, que trabaja para el demandado como vendedora B de CCT 130/75 de lunes a sábados de 8 hs. diarias, que el día 08/06/2011 el demandado le envía una carta documento donde le intima a reintegrarse a su trabajo bajo apercibimiento de considerar abandono del mismo, transcribiendo el despacho postal.

Dice que “a los dos días exactos y sin haberle otorgado plazo alguno”, “sin haber constatado que la actora hubiera recibido la primer carta de intimación” el día 10/06/2011 es despedida mediante despacho postal que reedita.

Refiere acerca de lo dispuesto por el art. 244 LCT, sostiene que el empleador debe intimar fehacientemente en un plazo no menor a 48 hs., que no se configura abandono de trabajo de su parte.

Continúa su relato diciendo que luego de recibir la segunda carta documento sin estar al tanto del problema ya que se encontraba de licencia por matrimonio, citando el art. 77 del CCT 130/75, reeditando la normativa que dispone el derecho a 12 días de licencia corridos por casamiento, el que puede ser adicionado al periodo de vacaciones anuales, transcribe la respuesta que le da mediante carta documento al empleador de fecha 08/08/2011.

Despacho postal que es respondido el 11/08/2011 por el demandado, transcribiendo la misiva, por la que éste rechaza y ratifica que la relación quedó extinguida el 10/06/2011.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido traslado de ley, a fs. 28/40 comparece el apoderado del demandadoC.C.M., solicitando el rechazo de la demanda, formula negativas generales y particulares, niega que tenga derecho el actor a reclamar como lo hace, que se le adeude las sumas que reclama, impugna liquidación.

Contesta demanda, reconoce la existencia de la relación laboral desde el 02/01/2007 como Vendedora B, sostiene que la actora se desempeñó normalmente hasta el día 30/04/2011 en que de manera intempestiva e injustificadamente dejó de concurrir a su lugar de trabajo, incumpliendo con su débito laboral, sin notificar ni justificar sus faltas e inasistencias sin causa ni motivo alguno.

Señala que esa actitud de mala fe de la actora llevó al demandado, a que ante su inasistencia injustificada por más de sesenta y un días, le remita una carta documento el 08/06/2011 en donde se la intima a reintegrarse inmediatamente a sus tareas, pero no hubo respuesta, violentando la normativa del art. 84 LCT, que ante el incumplimiento remitió el 10/06/2011 despacho postal dando por concluida la relación laboral por abandono.

Dice que la actora en forma extemporánea e improcedente envía despacho postal el 08/08/11 rechazando.

Opone excepción de prescripción liberatoria habiendo transcurrido el plazo de más de dos años desde el momento en que nace la acción para interponer demanda.

Impugna liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 42 la parte actora contesta el traslado del art. 47 CPL.

A fs. 46 el Tribunal dicta el auto de admisión de pruebas y se ordena la sustanciación de las mismas.

A fs. 47 el Tribunal sortea y designa P.C., quien acepta el cargo a fs.49.

A fs. 52 el Tribunal emplaza al demandado a acompañar la documentación requerida por el perito contador de la causa.

A fs. 54 el Tribunal emplaza a la demandada a producir la prueba ofrecida y no rendida.

A fs. 56 el Tribunal reitera el emplazamiento a la demandada a poner a disposición del perito la documentación requerida.

A fs. 59 se presenta la demandada y cumple emplazamiento, emplazándose a fs. 65 al perito contador de la causa a presentar su trabajo pericial.

A fs. 65 bis/69 el perito contador presenta su informe pericial.

A fs. 74 la demandada cumple emplazamiento a producir prueba.

A fs. 84/88 luce informe de Correo Oficial.

A fs. 92 el Tribunal a pedido de la parte actora declara caduca la prueba ofrecida y no rendida por la demandada.

A fs. 94 el Tribunal fija fecha de Audiencia de Vista de la Causa.

A fs.97consta la realización de la Audiencia de Vista de la Causa, mediante Acta circunstanciada por Secretaría, la parte actora desiste de la prueba pendiente de producción, se incorpora la prueba instrumental, quedando la causa en estado de alegar, alegando la parte actora.

A fs. 106 el Tribunal llama autos parasentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas ante esta Sala Unipersonal (ley 7062), las siguientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION:Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION:R.R..

TERCERA CUESTION:Intereses y Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

L.G.B.Y.,invoca en sustento de lo reclamado en autos haberse vinculado laboralmente conC.C.M.,mediante un contrato de trabajocomo Vendedora B de CCT 130/75 de lunes a sábados de 8 hs. diarias, que el día 08/06/2011 el demandado le envía una carta documento donde le intima a reintegrarse a su trabajo bajo apercibimiento de considerar abandono del mismo, y que “a los dos días exactos y sin haberle otorgado plazo alguno”, “sin haber constatado que la actora hubiera recibido la primer carta de intimación” el día 10/06/2011 es despedida.

Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre el accionante (art. 45 CPL).

La demandada reconocela existencia de la relación laboral con la actora desde el 02/01/2007 como Vendedora B, sostiene que la actora se desempeñó normalmente hasta el día 30/04/2011 en que de manera intempestiva e injustificadamente dejó de concurrir a su lugar de trabajo, incumpliendo con su débito laboral, sin notificar ni justificar sus faltas e inasistencias sin causa ni motivo alguno, que esa actitud de mala fe de la actora llevó al demandado, a que ante su inasistencia injustificada por más de sesenta y un días, le remita una carta documento el 08/06/2011 en donde se la intima a reintegrarse inmediatamente a sus tareas, pero no hubo respuesta, que ante el incumplimiento remitió el 10/06/2011 despacho postal dando por concluida la relación laboral por abandono.

El reconocimiento de la existencia de la relación laboral con el accionante efectuado por la demandada, me libera de cualquier consideración respecto de esta cuestión, lo que sumado al cúmulo de prueba incorporado al proceso, principalmente recibos de haberes, despachos postales y pericial contable rendidos, me permite concluir que se encuentra debidamente acreditado en autos la existencia de la relación de dependencia laboral entre las partes.

En relación a la fecha en que se configura el despido, cabe destacar que atento el carácter recepticio del mismo y el informe del Correo Oficial que luce a fs. 84, debo concluir que el despacho postal rupturista remitido por el demandado en fecha 10/06/2011 es recibido por la parte actora el día 13/06/2011; en consecuencia el despido directo se produce el día 13/06/11.

Planteadas así las posiciones, los reconocimientos formulados por las partes y la prueba arrimada al proceso arribo a la conclusión, teniendo por acreditado e incontrovertido en autos, que entre las partes existió una relación laboral, siendo la fecha de ingreso de la actora el 02/01/2007, habiendo laborado como Vendedora B en jornada completa, hasta que el día 13/06/2011 llega a la esfera de su conocimiento el despido por abandono de trabajo decidido por el demandado,encontrándose la relación laboral regida por el CCT 130/75 y la LCT y sus modificatorias.

ASI VOTO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

Considero oportuno antes de entrar en el tratamiento concreto de cada uno de los rubros reclamados, abocarme a laExcepción de PRESCRIPCION Liberatoriainterpuesta por la demandada.

Refiere la demandada que la acción se ha extinguido por el transcurso del plazo máximo que consagra la LCT en el art. 256, por la inacción de la actora.

Refiere que “la acción de la actora comienza a los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que quedó disuelto el vínculo laboral, o sea, el 10 de junio de 2011 tal como ella lo reconoce en su escrito de demanda…” “Por lo expuesto, se puede advertir a todo evento procesal, que su acción laboral está prescripta por haber expirado el plazo máximo previsto por la ley para accionar judicialmente, y más concretamente que presentó su demanda formal el día 28 de Noviembre del 2013 de acuerdo a las propias constancias obrantes en autos, …” “ha incurrido en las dos condiciones esenciales exigidas or la Jurisprudencia y la doctrina pacífica en este tema, para que se configure la prescripción 1) que transcurra el plazo determinado por ley, o sea dos (2) años desde que nace la acción y 2) La inacción del acreedor durante ese lapso”

Resulta necesario efectuar algunas precisiones previas para luego referirme al caso de autos.

El nuevo Código Civil y Comercial argentino entró en vigencia el 1° de agosto de 2015. Es decir, la presente causa se rige por el Código de V..

La prescripción liberatoria es un medio de extinguir derechos subjetivos (provistos de acción), en virtud de una conducta omisiva de su titular -como es la de no obrar-, por el tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR