Sentencia nº 151209 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Abril de 2019

PonenteESTEBAN CISILOTTO BARNES RUMBO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPROCEDIMIENTO LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - PRESUNCIONES

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 109

CUIJ: 13-02087557-1((010406-151209))

SARMIENTO JUAN PABLO C/ ASOCIACION MENDOCINA DE ESCLEROSIS MULTIPLE P/ DESPIDO

*102100202*En la ciudad de Mendoza, a los 24 días del mes de ABRIL de DOS MIL DIECINUEVE, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D..E.L.E., D.C.B. y CESAR AUGUSTO RUMBO, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosNº 151.209, caratulados: “SARMIENTO, JUAN PABLO C/ ASOCIACION MENDOCINA DE ESCLEROSIS MULTIPLE P/ DESPIDO”,de los que

RESULTA:

Que el S.JUANP.S.comparece a fs. 09/12por medio de apoderado e interpone formal demanda contra ASOCIACION MENDOCINA DE ESCLEROSIS MULTIPLE por la suma de $ 37.863,25 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con mas los interés legales, costas y costos que se originen.-

Indica que el Sr. S. ingresó a trabajar bajo la dependencia de la demandada, desarrollando su función de kinesiólogo, atendiendo pacientes seleccionados por la demandada, en su sede, bajo su dirección y control.-

Señala que la relación laboral comenzó el 01.10.2011 y finalizó el 05.07.2012, cumpliendo su labor en horario de mañana, los días lunes, martes, miércoles y viernes, de 8.00 a 11.45 hs, y los días jueves de 8.00 a 12.30.-

Destaca que la demanda no efectuó la registración laboral de la actora pese a los numerosos reclamos le efectuaba. Que el actor se desenvolvió durante toda la relación laboral en el marco del estricto cumplimiento de las disposiciones del servicio, por lo cual siempre presto personalmente sus tareas, con responsabilidad, eficacia, capacidad y diligencia, en el lugar, horario y formas que se le indicaron, cumpliendo estrictamente las órdenes impartidas por sus superiores.-

Expresa que el día 19.04.2012, su mandante emplaza por telegrama a la demandada, para que proceda a la inscripción de la relación laboral, e intertanto cumple con la intimación hace retención del debito laboral. Se remitió a la AFIP misiva del mismo tenor.-

Que la empleadora nunca contestó la misiva, por lo cual su mandante el día 05.07.2012 remitió Telegrama considerándose despedido por exclusiva culpa de la accionada, reclamando rubros no retenibles e indemnizatorios.-

Señala que ante esto, su mandante formuló denuncia ante la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de Mendoza, que en la audiencia de conciliación celebrada, la denunciada reconoció la prestación de servicios del actor, pero desconoció la relación de dependencia.-

Señala que la omisión de abonar la liquidación final pertinente, obligó a su mandante a iniciar la instancia judicial para su cobro.-

Cita legislación. Practica liquidación. Plantea inconstitucionalidad de ley 7198 y 7358. Ofrece pruebas.-

A fs. 17 se notifica a la demandada.-

A fs. 18/21 se desglosa la contestación de demanda por ser presentada fuera de término.-

A fs. 28 obra el auto de sustanciación de pruebas.-

A fs. 29/30 obra declaración testimonial de los testigos de la parte actora. S.. G.J.P. y M.L.B..-

A fs. 32/33 obra dictamen del Fiscal de Cámara.-

A fs. 35/38 obra copias de Resolución de la Dirección de Personas Jurídicas acompañadas por la demandada.-

A fs. 43/44 se rechaza el planteo de nulidad formulado a fs. 29 por la parte demandada.-

A fs. 72/74 obra informe pericial contable. A fs. 76 es impugnado por la demandada, y a fs. 97 la impugnación es contestada por el Perito Contador.-

A fs. 95 obra dictamen del Fiscal de Cámara.-

A fs. 101/102 se incorporan los alegatos de la parte actora, y a fs. 103/105 presenta los alegatos la parte demandada.-

A fs. 107 se realiza sorteo de juez preopinante.-

A fs.108 se llaman a autos para sentencia, y

CONSIDERANDO:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: Legalidad del despido indirecto. Procedencia de los rubros reclamados. Intereses.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. CESAR AUGUSTO RUMBO DIJO:

El Sr. SARMIENTO sustenta su reclamo en la existencia de un vínculo de trabajo con la demandada, aseverando queingresó a trabajar bajo la dependencia de la misma en fecha 01.10.2011, desarrollando tareas como kinesiólogo, atendiendo pacientes seleccionados por la demandada, en su sede, bajo su dirección y control, cumpliendo su labor los días lunes, martes, miércoles y viernes, de 8.00 a 11.45 hs. y los días jueves de 8.00 a 12.30 hs., percibiendo una remuneración convenida en la suma de $ 2.679, culminando la relación por el despido indirecto que decidiera en fecha 05.07.2012.-

Estas circunstancias constituyen los extremos legales fundantes de su pretensión y como tal su peso probatorio recae sobre el mismo (art. 45 C.P.L.).-

Nos enfrentamos a una litis que quedó trabada sin la intervención defensiva de la demandada, tras haberse dispuesto el desglose de su escrito de contestación (fs. 25).-

Siendo ello así es necesario en el sub-iúdice precisar los alcances y efectos jurídicos de este silencio de la accionada en función de los extremos que ocupan esta Cuestión, a tenor de los principios que surgen y reconoce nuestra ley ritual a través de los arts. 12 y 45 C.P.L.-

La Cámara al efectuar la interpretación armónica de las normas citadas precedentemente se ha enrolado en la corriente jurisprudencial que sostiene que la incontestación de la demanda no reviste el carácter de una presunción legal absoluta en función a la veracidad de los hechos lícitos denunciados por el actor en su acción, por lo que debe ser apreciada en función de todos los elementos de juicio obrantes en la causa, a fin de no hacer prevalecer la ficción sobre la realidad, so peligro de alejarse de la verdad objetiva. Siendo así carecen de virtualidad jurídica para exonerar a priori al trabajador de su carga probatoria mínima como claramente lo precisa la ley de rito en el art. 45 C.P.L.-

En tal sentido se ha expedido nuestra Suprema Corte de Justicia en diferentes fallos sosteniendo:"No puede pretenderse que la disposición del art. 45 in fine del C.P.L. tenga intangibilidad absoluta...- Por el contrario, es solamente una presunción susceptible de ser destruida por la prueba rendida"(L.S. 71-150)."La presunción del art. 45 C.P.L.... es relativa; el trabajador debe probar la existencia de la relación laboral; y es una presunción que va más allá de los efectos de la rebeldía"(L.S. 228-334).-"El trabajador debe, por lo menos, probar la existencia de la relación laboral como actividad probatoria mínima y la presunción juega en concordancia con el art. 55 C.P.L. sobre todo en cuanto a la carga probatoria del monto de las remuneraciones"(sent. del 08/08/92:"BANCO MULTICREDITO S.A.EN J.: 22704 MONTIVERO Y OT. C/ MULTICREDITO S.A. P/ ORD. S/ INC. CAS.", publicada en Rev. de J.. M.. nº 42-210).-

Por su parte la S.C.J. de Bs. As. ha resuelto:"El Tribunal de Trabajo no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda automática ymecánicamente a las pretensiones deducidas, tal incontestación no exime a la parte actora de aportar a la causa elementos de convicción necesarios que justifiquen la legitimidad del reclamo”(L.461-33 del 20-08-91, cit. en "DERECHO PROC. LABORAL" de A.O.B..-

En los términos que ha quedado trabada la Litis, en mi carácter de Tribunal de Merito, corresponde abocarme al análisis de la vinculación jurídica real que existió entre las partes, determinando si entre las mismas hubo una relación de dependencia en fraude a la normativa laboral; análisis que efectuaré con especial observancia al principio de primacía de la realidad rector en la materia.-

El principio de la “primacía de la realidad”ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera: “Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato – realidad”. Prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió. Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó) se debe dar preferencia a los hechos. Prima la verdad de los hechos – la esencia de la relación que vinculó a las partes – sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.”(Conf., “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, J.A.G.T.I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis).-

El contrato de trabajo tiene como esencia la relación de dependencia existente entre el empleado y el empleador, donde queda claro que la prestación de labores del obrero es en beneficio de su patrón y no de su persona. Así entonces, la relación de dependencia se caracteriza por la subordinación, la que se puede manifestar en tres sentidos: Técnica: Porque el trabajador somete su labor a los...

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