Sentencia nº 133166 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 11 de Abril de 2019

Número de sentencia133166
Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteC--133166-2019

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expediente Nº C-133.166/19, caratulado: “A.S.: V.R. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.S.D. dijo:

A fojas 30/36 se presenta el abogado M.J.F. en nombre y representación de R.V., DNI Nº 18.247.457, a mérito de la carta poder obrante a fojas 2, interponiendo demanda de amparo sindical en contra del Hospital San Roque - Ministerio de Salud - Estado Provincial, solicitando que al momento de dictarse sentencia se ordene a la demandada dejar sin efecto por nula la suspensión de quince (15) días y la modificación de las condiciones de trabajo impuestas a su mandante mediante Resolución Nº 2961, emanada de la Directora Administrativa del Hospital San Roque de la Provincia en fecha 08/01/19.

Que asimismo peticiona se disponga el pago de los haberes caídos por los días de suspensión, el restablecimiento de las condiciones de trabajo que desarrollaba el actor y el levantamiento de las sanciones impuestas de su legajo personal.

Que al relatar los antecedentes en los que sustenta su pretensión (Capítulo III.-), refiere que su mandante se desempeña como enfermero de la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) del Hospital San Roque en condición de personal planta permanente en la categoría 13-C4 con ingreso a horas 20:00 y salidas a hs. 6:20 del día siguiente.

Que mediante elección de delegados de la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) en fecha 17/05/17 el actor resultó electo para desempeñarse como tal durante un período de dos años, por lo que a la fecha de la imposición de la sanción cuestionada en autos se encontraba con mandato vigente.

Que las autoridades del Hospital San Roque no desconocen esta calidad de su mandante, ya que en varias oportunidades el Sr. V. ha requerido permisos gremiales los cuales fueron concedidos en distintas ocasiones, sin impugnar ni desconocer la calidad de delegado de A.T.E., lo que consta en los permisos gremiales con cargo de recepción que adjunta y detalla en su demanda.

Que en fecha 04/12/18 siendo aproximadamente hs. 0:20 y mientras su mandante se encontraba desempeñando sus labores en la UTI en su horario habitual, se hicieron presentes en el nosocomio un grupo de personas, presentándose ante los trabajadores como representantes de la Dirección Provincial de Auditoría y Control de Gestión del Ministerio de Salud, quienes luego de hablar con las autoridades del hospital, la Directora Ejecutiva A.C. de A. y la Directora Administrativa N.F., ordenaron al actor reunirse junto a las enfermeras V.C. y N.C. en la oficina de V.S. (médico encargado de la guardia de la UTI).

Que en ese lugar, se les informa a los trabajadores que debían someterse a un control de alcoholemia mediante extracción de sangre que, según los auditores, se realizaban en forma habitual y rutinaria sobre el personal que se desempeñaba en terapia.

Que la persona a cargo del control, abogado R.R., con tono autoritario ordena a su mandante y al resto del personal de la guardia que se sometan a la extracción de sangre para concretar el control de alcoholemia. Que ante dicha situación, el Sr. V., asumiendo su calidad de delegado de A.T.E., requiere a R. que exhiba la orden por la cual se autoriaza a realizar este tipo de control sobre el personal y en la que conste que debía procederse a la extracción de sangre, a lo que R. -como respuesta- les exige al actor y a sus compañeras que se sometan a ese control de manera obligatoria y que él es abogado del Ministerio y que no necesita exhibir autorización alguna, por cuanto tiene la autoridad para hacerlo en cualquier momento.

Que ante ello, su mandante decide negarse al control por considerarlo invasivo y vejatorio de la dignidad de los trabajadores del área y pone de manifiesto que se contactará con los representantes gremiales de A.T.E. CDP Jujuy para ponerles en aviso de lo ocurrido, y como respuesta a su negativa es acusado por algunos de los miembros de la auditoría, entre ellos por M.C. (encargada de labrar el acta de constatación) de tener aliento etílico y de no estar en condiciones de prestar tareas.

Que al verse injuriado y percibiendo una actitud discriminatoria y persecutoria, el actor decide recurrir de forma inmediata a la ayuda de los representantes de A.T.E. Jujuy y durante su ausencia, las autoridades del Ministerio labran un acta haciendo figurar que el Sr. V. se opuso al control y presentaba aliento etílico, por lo que la supervisora de enfermería lo separaba del servicio.

Que con esta acta, se inició el Expediente Nº 0782-53-18 por ante la Dirección Provincial de Auditoría y Control de Gestión, haciendo constar los hechos ocurridos durante la fiscalización realizada en fecha 04/12/18.

Posteriormente, se emitió dictamen y en fecha 27/12/18 la Directora administrativa del nosocomio dictó la Resolución Nº 2961, imponiendo al Sr. V. la sanción de quince días de suspensión sin goce de haberes y reubicación para cumplir funciones en otro servicio, lo que fue notificado al agente el 02/01/19.

Que su mandante impugnó dicha resolución en fecha 08/01/19 por considerarla nula, en cuanto a la falta de acreditación de los hechos fundantes de la misma y dada su calidad de delegado gremial de A.T.E., entendiendo que tanto la suspensión como la modificación de sus condiciones de trabajo no podían hacerse efectivas sin la previa exclusión de tutela sindical, conforme lo previsto por el art. 52 de la ley 23.551.

Que en fecha 08/02/19 la Jefa administrativa del Hospital dictó resolución rechazando la impugnación del actor, manteniendo las medidas dispuestas por la Resolución Nº 2961.

Que luego expone respecto de lo que denomina “la nulidad absoluta de las sanciones impuestas” (IV.-) y “de la afectación al bien jurídico tutelado con el sistema de garantías sindicales” (V.-).

Finalmente, invoca derecho, ofrece prueba y peticiona.

Que a fojas 37 se confirió traslado de la demanda y se convocó a las partes a la audiencia cuya constancia obra a fojas 50, a la que concurrieron el abogado M.R.R., quien solicitó personería de urgencia para actuar en nombre y representación del actor, y la abogada P.A.M. en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia juramentada del poder para juicios obrante a fojas 39/40.

Que al contestar la demanda (fojas 40/49) y al relatar los hechos en los que funda la defensa de su mandante, refiere que en fecha 04/12/18 aproximadamente a hs. 0:00, los abogados R.R., J.R. y M.C., auditores de la Dirección General de Auditoria y Control del Ministerio de Salud, concurrieron a fiscalizar el Servicio de Terapia Intensiva del Hospital San Roque con el fin de constatar el correcto funcionamiento del área.

Que dicho control fue efectuado con el acompañamiento de la Directora ejecutiva del nosocomio médica A.C. de A. y su Directora administrativa CPN. N.F., quienes se encargaron de convocar al equipo médico, conformado por el médico a cargo del servicio V.S. y los enfermeros V.C., N.C., D.V. y R.V..

Que el abogado R. informó al equipo de enfermeros que al haberse advertido irregularidades en la prestación del servicio, se procedería a realizarles un control de alcoholemia, lo que alteró al Sr. V., a quien se la había advertido aliento etílico, reaccionando en forma exaltada y agresiva, negándose al mismo, argumentando ser delegado de ATE y que ello sería un atropello a sus derechos y a los de sus compañeros, retirándose indiferente, bajo la amenaza de convocar a los abogados y representantes del gremio.

Que habiendo ya percibido el estado en el que se encontraba el actor, R. preguntó al resto de sus compañeros si habían percibido el aliento etílico, lo que es confirmado por la enfermera V. y posteriormente por S..

Que toda esta situación generó un gran desorden y alteración en el área, por lo que la S.H.J. opta, como medida inmediata, apartar al Sr. V. de sus funciones, afectando a un nuevo enfermero para que lleve a cabo sus tareas.

Que los auditores de la Dirección General de Auditoría proceden a labrar el acta que rola a fojas 1 de las actuaciones que adjunta como prueba, a los fines de dejar constancia de todo lo sucedido.

Que posteriormente se hace presente el Sr. V. con la pechera del gremio y personal de ATE, quienes invaden abruptamente el área con cámaras, luces, filmando con celulares, efectuando una violenta manifestación dentro de la terapia intensiva, sin importar el estado delicado de los pacientes allí internados, generando una brutal alteración en el área.

Que por esta situación, más otras que ya se venían generando por el agente y sus aliadas las enfermeras C. y Cevero, quienes acostumbran a desobedecer, amenazar y agredir a sus compañeros y superiores jerárquicos con el acompañamiento y amparo del delegado gremial, la Jefa de enfermeros de la UTI Lic. T.M.T. solicita que los mencionados cumplan funciones en otro turno o en su defecto que pasen a otro servicio, lo que se resolvió en forma inmediata mediante la Resolución Nº 2961/18.

Que todo esto puso de manifiesto el peligro inminente que genera que el agente siga desempeñándose en esta área de cuidados intensivos, quien con total indeferencia de la responsabilidad que conlleva su cargo, pone en riesgo la vida de todos los pacientes internados en el sector.

Que luego expone respecto de lo que considera es la improcedencia de la demanda (5.-) y sostiene que el Estado Provincial no desconoce los derechos sindicales que amparan al actor, pero que la decisión de...

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