Sentencia nº 133938 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 4 de Abril de 2019

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

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AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº C-133938/19 caratulado:

EJECUTIVO: CACERES, REIMUNDA C/ MENDEZ, H.R.

RESULTA:

Que a fs. 07/08 se presenta la Dra. CACERES, REIMUNDA, por

sus propios derechos, a promover demanda ejecutiva en contra

del Sr. MENDEZ, H.R. (DNI 21846991), persiguiendo el

cobro de la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), que

sostiene la accionada le adeuda con más los intereses de tipo

cambiario correspondientes en el lugar de pago.

En su relato de los hechos sostiene que la deuda que se

reclama surge de un pagaré sin protesto, firmado por el

demandado y que a la fecha se encuentra vencido, no arrojando

resultado positivo las gestiones extrajudiciales realizadas.

Cita Derecho, ofrece y produce pruebas y finalmente

solicita se libre en contra del deudor mandamiento de pago,

debiéndoselo notificar en el domicilio denunciado, todo con

expresa imposición de costas. -

CONSIDERANDO:

Que, en primer lugar, debe quedar sentado que la Excma.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial – hace poco de

más de año - dejo sentado expresamente: “Ahora bien, Juan M.

Farina, en su obra "Defensa del consumidor y del usuario -

Comentario exegético de la ley 24.240 y del decreto

reglamentario 1798/94.", 2ª edición actualizada y ampliada,

E.. Astrea, pág. 326, al analizar las exigencias del art.

36 de la mentada ley señala: "a) ALCANCE GENERAL. Este

artículo se refiere, en forma amplia, a "las operaciones de

crédito para la adquisición de cosas o servicios", lo cual

ponemos de resalto, pues la norma, pese al acápite del

capítulo, no se refiere exclusivamente al crédito que el

vendedor o prestador del servicio puede brindar al consumidor

o usuario, sino también al crédito que un tercero pueda

otorgar para estos fines, específicamente los que otorguen

las entidades financieras para adquirir bienes o servicios de

uso particular. Concretamente, la norma regula tres clases de

créditos: 1) el que otorga el propio proveedor del bien o del

servicio; 2) el que puede otorgar con igual fin, cualquier

tercero, y el que conceden las entidades financieras,

especialmente a través de las tarjetas de crédito.".

Precisando aún más el concepto el citado autor, ob. cit. Pág.

328, refiere: "También es aplicable este artículo a todo

crédito otorgado por un particular que, como prestamista,

pueda ser encuadrado en el art. 2º, párr.. 1º (proveedor

ocasional), lo cual en más de una oportunidad puede servir de

freno a la usura, dado que las exigencias del art. 36 deben

cumplirse bajo pena de nulidad.".- En autos, de los informes

de Mesa General de Entradas surge que el actor en el período

comprendido entre el año 2004 al año 2017, promovió

aproximadamente 648 juicios ejecutivos.- Entendemos que en

virtud de dicho informe, y de acuerdo a lo señalado por el

autor antes señalado (J.M.F., el actor encuadra en

la previsión del art. 2º párrafo 1º de la ley 24.240, es

decir, "proveedor ocasional". Por ello al contestar las

excepciones debió demostrar que el demandado no era un

consumidor; que el pagaré cuya ejecución se promueve en autos

no encubre una operación de consumo; o que siendo consumidor

se cumplió con las exigencias previstas en el art. 36 LDC.

Nada de ello se acreditó en autos y por ende, corresponde

concluir que el pagaré cuya ejecución se promueve ha sido

librado en violación a lo previsto en la ley de defensa al

consumidor resultando por lo tanto, improcedente la ejecución

promovida (art. 489 inc. 2) C.P.C.).- Al resolver el Expte.

Nº 14972/17, expresamos que "la Ley Nº 24.240 es de orden

público (art. 65 LDC), y por lo tanto imperativa (art. 21 del

Código Civil) e irrenunciable (art. 19 del Código Civil). "La

Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, conforme sus...

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