Sentencia nº 13-02080944-7 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARQUEZ LAMENA - COLOTTO - AMBROSINI
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - FIJACION JUDICIAL - SENTENCIA - ANATOCISMO

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 670CUIJ: 13-02080944-7( (010303-52971))

BISUTTI ANDREA ALEJANDRA C/ CHAVEZ LEANDRO JOSE P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

*102092795*En Mendoza, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 52.971 – 251.149 caratulados “B., A.A. c/C., L.J. p/ daños y perjuicios” originarios del Décimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 621 y a fs. 630 por la citada en garantía contra la sentencia de fs. 607/614.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios lo que se hizo a fs. 634/637 y 644/648, los que fueron respectivamente contestados a fs. 640/642 y 650/653.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., C. y A..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.M.L. DIJO:

I.Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, la actora y la aseguradora se quejan de las cuantificaciones delos resarcimientos.

a)Recurso de la actora

Se equivoca el juez al no computar el 30 % de incapacidad determinado por la pericia psicológica. Sumado dicho porcentual al 6 % que la sentencia reconoce, el total debe ser de 36 %. Si bien ese 36 % señalado en los alegatos difiere del porcentual indicado en la demanda, todo se sujetó a lo que determinare la prueba. No hay incongruencia en reconocer el porcentaje reclamado.

Cuestiona el ingreso mensual considerado por el juzgador. Debió hacerse el cálculo del resarcimiento en base a un salario real mensual de $ 32.000 y no en función del salario mínimo, vital y móvil existente al momento del accidente, el que en todo caso es erróneo, ya que era de $ 3.300.

En el expediente por beneficio de litigar sin gastos existen bonos de sueldo de la actora. De la prueba informativa suministrada por la ART surge que la prestación dineraria que la aseguradora ha abonado por incapacidad temporaria ha sido de $ 32.000 en promedio.

V. de una fórmula matemática que desarrolla, compuesta por la edad jubilatoria como variable temporal, reclama un resarcimiento de $ 400.000, que fue lo peticionado en los alegatos.

En cuanto al daño moral, reclama su elevación a $ 100.000. El monto expresado por su parte en la demanda ($ 35.000), sufrió los efectos de la inflación habida en todos estos años. La sentencia reconoce ese monto a valores de la fecha de su dictado, lo que le ocasiona perjuicio. Cita jurisprudencia de esta Cámara.

b)Recurso de la aseguradora

Solicita la reducción a $ 30.000 en cuanto al rubro incapacidad. Sostiene que la sentencia provoca enriquecimiento sin causa. Argumenta que, al dividir en dos tramos la cuantificación (entre la fecha del hecho y la sentencia, por un lado y, desde la sentencia en adelante, por el otro) altera los términos de la litis. No existe lógica en dicha distinción, pues el juez reconoce una incapacidad transitoria que no fue reclamada. Ensaya la apelante distintos cálculos para arribar a considerar justa la suma que propone.

Reclama que el daño moral se aminore a la cantidad de $ 20.000. Sostiene que la suma de $ 35.000 reconocida en la sentencia se funda en la exclusiva voluntad del juzgador. No hay prueba de que la suma fijada en la sentencia sea razonable.

En cuanto a los daños materiales, la pericia mecánica informa un costo de reparación del automotor de $ 33.000. Sin embargo, el juez –sin fundamentos más que su voluntad- fija $ 65.000. Se trata de un 50 % más de lo señalado por el perito y no ha existido ese porcentual de inflación entre el año 2.013 y 2.017.

Critica finalmente el modo de imposición de intereses. Acusa que, al sumarlos al capital, la obligada deberá afrontar intereses de intereses, repotenciando la deuda injustificadamente.

II.Las respectivas partes recurridas respondieron a los recursos, solicitando su desestimación.

III.La sentencia venida en apelación hizo lugar a la demanda presentada por la Sra. A.B., condenando a los Sres. L.C. y M.M. a pagar la suma de $ 226.275,43 con más los intereses que correspondan en caso de incumplimiento. Extendió la condena a Federación Patronal Seguros S.A.

Está fuera de discusión que el vehículo que A.B. se encontraba conduciendo el 11 de septiembre de 2.013, fue impactado por otro automotor al mando de L.C.. No está en debate aquí la responsabilidad atribuida a los accionados.

En esta alzada la discusión se limita a la cuantificación de los daños pero, antes de analizar tales cálculos, debo concentrarme en el primer agravio de la actora: el porcentual de la incapacidad determinada.

La sentencia consideró un 6 % de incapacidad, que es la informada por el perito médico a fs. 493/494. La queja de B. apunta a elevar a un 36 % esa determinación, en función de las conclusiones de la pericia psicológica.

El perito psicólogo a fs. 200/209 presentó su informe, el que ratifica a fs. 354/359, en donde evalúa que la actora presenta una reacción adaptativa mixta representativa de una incapacidad del 30 %. Informa el experto: trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.

Explicó el psicólogo, luego de describir su trabajo en consultorio y las metodologías empleadas, que el accidente fue el disparador de un malestar en diversas áreas. Esta prueba demuestra la relación causal entre dicha incapacidad y el accidente de tránsito.

La aseguradora en la anterior instancia y ante esta sede cuestiona la evaluación pericial, acusando que carece de sustento científico. Tenemos establecido en esta Cámara –con apoyo en jurisprudencia nacional- que todo cuestionamiento a un informe pericial debe constituir en sí una “contrapericia” y, por ende, contener también como aquélla una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde (ver, por ejemplo: CNCivil, S.K., “Djenderedjian”, 18/mayo/2010, Lexis Nº 70061200).

No hay refutación científica de...

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