Sentencia nº 53296 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Marzo de 2019

PonenteMARQUEZ LAMENA - COLOTTO - AMBROSINI
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ADQUISICION - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Expte: 53.296

Fojas: 366

En Mendoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resol-ver en definitiva los autos N° 53.296 – 255.670 caratulados “To-rres, M.E. c/Pereyra, R.J. p/ daños y per-juicios” originarios del Segundo Tribunal de Gestión Asociada de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 313 y a fs. 316 por la actora contra la sentencia de fs. 298/311.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios lo que se hizo a fs. 333/335 y 347/350, los que fueron respecti-vamente contestados a fs. 338/342 y 353/354.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., C. y A..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN MÁR-QUEZ LAMENÁ DIJO:

I.Contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, la accionada se agravia en los siguientes términos:

El perito ingeniero informó un costo de reparación del ro-dado de $ 4.100 al momento de su dictamen. El juez debió apli-car intereses desde allí y no desde la fecha del accidente.

En cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, expresa que no coincide con las conclusiones del juez al valorar la pericia médica. El perito no dio cumplimiento a lo establecido por el ar-tículo 193 del Código Procesal Civil. El dictamen fue observado por su parte y el perito no dio respuesta a las observaciones. El informe pericial carece de fundamentación técnica y científica. La sentencia no tuvo en cuenta la pericia médica existente en los autos 152.678 caratulados "Torres, M.E. c/ Provin-cia ART S.A. p/ accidente".

En cuanto al daño moral, el juez lo tasa en $ 300.000 en base a unos testigos que señalaron que la actora no fue al kios-co a hacer compras por un lapso de entre 20 y 25 días y en fun-ción de una pericia carente de fundamentación científica.

El Juzgado debió suspender cumplimiento de la sentencia dictada hasta tanto se resuelva el juicio laboral y no mandar a pagar la suma de condena en el término de diez días de que la sentencia civil quede firme.

En definitiva, solicita la reducción de las sumas indemni-zatorias fijadas en la sentencia y la suspensión en el cumpli-miento de la misma hasta que haya resolución en la causa labo-ral.

Por su parte, la actora critica la resolución judicial del si-guiente modo:

El cálculo el resarcimiento por incapacidad es erróneo puesto que se basa en una remuneración neta de $ 7.707,59.Sus ingresos a la fecha del accidente eran de $ 12.669,29 según un informe del Ministerio de Seguridad. La indemnización no puede ser calculada en base al neto a percibir. Además debió comprender el sueldo anual complementario. El rubro debe prosperar según lo solicitado al alegar. Del resultado de la fór-mula Vuoto, se deduce el resarcimiento que corresponde según la ley de riesgos del trabajo, concluyendo que la indemnización debe estar fijada en la suma de $ 515.000.

El juez sólo tuvo en cuenta un 30% de incapacidad física, dejando de lado la incapacidad psicológica que está señalada en un 10%. El juez descartó esa determinación expresando que en la demanda no se invocó ninguna incapacidad de naturaleza psicológica. Sin embargo, se reclamó la disminución funcional o incapacidad sobreviniente que surgiera de la prueba a realizar-se, independientemente de que dicha incapacidad no haya sido técnicamente mencionada.

En cuanto a los intereses, cuestiona la aplicación de la ta-sa de ley 4087 para el rubro incapacidad. Nos dice que como el cálculo se hizo teniendo en cuenta un salario del año 2014, des-de dicha fecha debió adicionarse tasa activa. La decisión en ma-teria de intereses perjudica la actora dados los efectos que la in-flación provoca en una cantidad determinada a valores históri-cos.

II.Las respectivas partes recurridas respondieron a los recursos, solicitando su desestimación.

III.La sentencia venida en apelación hizo lugar a la de-manda presentada por la Sra. M.T., condenando al Sr. R.P. a pagar la suma de $ 597.393,80 con más in-tereses. Extendió la condena a Liderar Cía. G.. de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Se trata de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de julio de 2014. La actora circulaba en un ciclomotor y fue colisionada por el demandado, quien conducía un automóvil de su propie-dad. En esta sede la responsabilidad no está controvertida, por lo cual pasaré directamente a analizar las cuantificaciones de los rubros admitidos en la sentencia de primera instancia, con los límites que cada recurrente ha impuesto a su apelación.

La accionada cuestiona que la suma de $4100 devengue intereses desde la fecha del hecho dañoso.

No comparto el argumento. La recurrente confunde actua-lización monetaria con intereses.

Los intereses moratorios deben computarse desde la fecha del accidente de tránsito que es cuando la obligación se torna exigible, ya que en materia de perjuicios generados por actos ilí-citos la mora se produce desde el momento en que se causa el daño, no obstando a ello la eventual iliquidez o falta de determi-nación del quantum indemnizable, debiéndose desde entonces los accesorios que son su consecuencia inmediata y necesaria (ver, entre muchos: Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Civil y Comercial I, “G.”, 22/abril/2010, La Ley On Line AR/JUR/37300/2010).

Así lo ha reconocido la Corte Nacional, por mayoría, jus-tamente en cuanto al rubro “reparación de automotor” (“Yaci-mientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia del Neuquén y otro”, 09/febero/1999, La Ley Online AR/JUR/5258/1999). En ese fallo se hacen disquisiciones en materia de tasas (pura y banca-ria), pero el agravio de la demandada no apunta a ello y no co-rresponde que me salga de los límites que imprimió a su apela-ción.

Pasaré ahora a ocuparme de la incapacidad definitiva.

La sentencia contempla que a fs. 229/238 obra la Historia Clínica de la Sra. Torres, remitida por la Clínica Francesa, la que indica que ingresó el día del accidente (22/07/2014) por poli-contusionestras accidente vial en moto, presentando trauma de tobillo izquierdo, dolor/edema en maléolo externo, limitación de la movilidad y lumbalgia. Diagnóstico de fractura transindesmal en peroné y pilón tibial por lo que se le colocó un yeso de bota cortay fue intervenida quirúrgicamente el 01/08/2014, practi-cándosele una reducción y osteosíntesis.

El perito nos dice que al examen físico la actora presenta, a la palpación de tibia y maléolo izquierdo, dolor y tumefacción con parestesias. Observa el profesional una cicatriz lineal qui-rúrgica de 4 cm. de longitud a lo largo de tibia, compatible con osteosíntesis. Detecta limitación de movilidad de tobillo izquier-do, flexión plantar hasta 30° (2%), flexión dorsal hasta 10° (2%), inversión hasta 10° (2%), eversión hasta 10° (1%), total 7%.

En resumen, la Sra. Torres presenta fractura de tibia y pe-roné izquierdos con osteosíntesis y secuelas, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 30% según el “Código de Tablas de Incapacidades” de S.R..

El Sr. Juez consideró...

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