Sentencia nº 13-04336281-4 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Febrero de 2019

PonenteLANDABURU - MOUREU - COUSSIRAT
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - ORDEN PUBLICO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - RECURSOS - ALLANAMIENTO

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 145

CUIJ: 13-04336281-4( (010305-53639))

L.N.B.C.F.M. URRUTIA

*104412013*Mendoza, 19 de Febrero de 2019.-

VISTOS: los arriba intitulados, en estado de resolver respecto del recurso de apelación deducido a fs. 123 por la parte actora, y

CONSIDERANDO: I.- Que en la resolución apelada el juezA quoresolvió hacer lugar al planteo de caducidad de instancia deducido por la aseguradora Escudo Seguros S.A., citada en garantía en los autos principales, en relación a la instancia incidental abierta por Á.A.G. con el propósito de que le sea concedido el beneficio de litigar sin gastos previsto en los artículos 95 a 97 del C.P.C.-

Eliudexconsideró, en primer lugar, que el planteo de caducidad en cuestión debía ser resuelto a la luz del régimen procesal actualmente derogado, en tanto que el plazo de perención se habría agotado durante la vigencia temporal de dicha normativa.-

A continuación, luego de analizar los presupuestos necesarios para tener por operada la caducidad, concluyó que, desde la última actuación útil obrante en autos (la notificación del auto de sustanciación cumplida en fecha 5/6/2.013) al tiempo de la promoción del incidente (17/11/2.017) había transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 78 del C.P.C., y por lo tanto, debía admitirse la caducidad de la instancia.-

Rechazó el argumento de la incidentada, en tanto la caducidad, ya operada, no fue purgada con la notificación del decreto por el cual se dispuso la incorporación del oficio remitido por A.N.Se.S., ya que dicha providencia no fue puesta en conocimiento de la citada en garantía por cédula, de conformidad a las previsiones del artículo 68 inc. XIII del C.P.C.-

De este modo, en tanto la incidentante no consiente la actuación de fs. 99 antes descripta, impetrando la caducidad en trámite, corresponde hacer lugar a dicha petición.-

Finalmente, elA quohizo extensivos los efectos de la caducidad de instancia declarada a los restantes codemandados.-

  1. Que al expresar sus agravios, la parte apelante reclama la aplicación del nuevo régimen procesal, vigente al momento de resolver la incidencia en cuestión, a tenor de la cual considera que, habiéndose dictado el auto de admisión de pruebas, no resulta admisible la caducidad de la instancia. Funda su interpretación en los términos del 374 del C.P.C.C. y T. y en jurisprudencia que sostiene la aplicación inmediata de la legislación procesal.-

    En segundo lugar, cuestiona la calificación de actuación útil predicada respecto de la aparición en lista del decreto de fs. 99, en fecha 26 de septiembre de 2.016, cuando la notificación de dicha providencia, por cédula y en los términos del artículo 68 inc. XIII del C.P.C. fue cumplida recién en fecha 22 de septiembre de 2.017, según constancia de fs. 101.-

    Siguiendo este razonamiento entiende que, contado a partir del 22/9/2.017, a la fecha de la interposición del incidente de caducidad no se encontraban presentes requisitos que la vuelven procedente.-

    Finalmente, considera que en autos se ha operado la purga de la caducidad, derivada de su consentimiento tácito, en tanto que la incidentante no acusó la caducidad en el plazo de tres días posteriores a la última actuación reseñada en el párrafo precedente.-

  2. Por...

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