Sentencia nº 13-04380783-2 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Febrero de 2019

PonenteCOUSSIRAT - LANDABURU - MOUREU
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRUEBA - ARGUMENTOS DE LAS PARTES - VALOR PROBATORIO

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 357

CUIJ: 13-04380783-2( (010305-53757))

QUINTEROS, M.I.C./ COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PROVISION DE SERVICIOS INTERNACIONAL (C.A.T.A.)

*104459043*En la Ciudad de Mendoza, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los Señores Ministros de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, la Señora Juez Dra. B.M., Sra. C.D.. C.L. y Sra. C.D.. M.L.C. y traen a deliberación, para resolver en definitiva, los autos N° 28.730/53757 caratulados: “QUINTEROS M.I. c/ COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PROVISIÓN DE SERVICIOS INTERNACIONAL (C.A.T.A.) p/ DS. y PS.”, venidos a esta instancia a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 295 por la parte actora en contra de la sentencia dictada en autos y obrante a fs. 286/290.

Recibidos los autos en el tribunal, a fs. 315, se ordenó que exprese agravios el apelante quien lo hizo a fs. 316/325. Corrido el traslado de los agravios estos fueron contestados por la demandada a fs. 331/332 y por la citada en garantía a fs. 342/345. A fs. 355 se llaman autos para sentencia.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: COUSSIRAT, LANDABURU y MOUREU.

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

Sobre la PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. M.L.C. dijo:

  1. La Juez de primera instancia rechazó la demanda. Para así resolver efectuó un pormenorizado y detallado análisis de la normativa aplicable al caso. Consideró así que la cuestión debía ser analizada bajo la óptica de los Códigos Civil y Comercial derogados en atención a la fecha que la actora invoca como de producción del hecho. Hizo especial incapié en lo dispuesto por el art. 1.113 del C.Civil y 184 del C.Comercio. Concluyó así que correspondía a la parte actora probar el contrato detransporte, las lesiones sufridas y la relación causal entre las mismas y el contrato celebrado. Tuvo presente además que el caso debía ser analizado bajo la óptica del derecho del consumidor.

    Luego de analizar las pruebas rendidas en autos la Magistrada consideró que de las mismas no surgía acreditado el hecho invocado por la accionante.

    Si bien la Juez de grado tuvo por probada la celebración del contrato de transporte entre la actora y la demandada el día 27/01/15 –en base al boleto cuya copia obra a fs. 20 de autos- como también que para esa fecha la accionante fue atendida en el Hospital Regional Scaravelli donde se le diagnosticó fractura de coxis -(fs. 12)-, no consideró acredita la relación causal entre la lesión y la celebración del contrato de transporte entre las partes.

    Llegó a tal conclusión pues sostuvo que las actuaciones policiales se labraron en base a la exclusiva declaración formulada por la propia actora y que en autos el único testigo que declaró, reconoció no haber presenciado la caída de la actora sino que sólo pudo dar testimonio de que la misma se encontraba en el suelo cuando él arribó a la parada del colectivo. Evaluó además la sentenciante que si bien la actora tanto al interponer la acción como al formular la denuncia en sede policial refiere que tres mujeres habían presenciado el accidente y la habían ayudado a levantarse luego de la caída, ninguna de ellas concurrió a prestar declaración. Si bien la Magistrada reconoció que por analizarse en el caso una relación de consumo debe estarse, ante la duda, en favor del consumidor, entendió que en el caso con los elementos de prueba aportados no era suficiente tener por acreditado el nexo causal entre las lesiones que denunció la accionante y el contrato de transporte que la misma celebró con la demandada. Subsidiariamente sostuvo que aún cuando se tuviese por acreditado que las lesiones padecidas por la actora se produjeron al bajar esta del colectivo, debería rechazarse la acción pues es la propia actora quien reconoce haberse caído por su propia culpa.

    Finalmente impuso las costas en el orden causado en virtud de lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240 y reguló honorarios.

  2. La actora se agravia de la valoración de la prueba que efectuó la sentenciante la que a su juicio resultó errada. Apunto la apelante en este punto que la Magistrada omitió ponderar lo informado por la perito psicóloga quien descartó la posibilidad de simulación por parte de la accionante y refirió puntualmente al accidente que la Sra- Quinteros habría sufrido.

    Refiere además el recurrente que la Juez de grado no tuvo en cuenta la declaración del T.P., declaración que en su momento no fue tachada porla demandada ni citada en garantía. Sostiene así que, aún cuando se trata de un testigo único y de oídas -pues no habría presenciado por si mismo la caída de la actora-, debe ser tenido en cuenta su testimonio para considerar acreditado el hecho.

    Sostiene también la apelante que la Juez no valoró correctamente las constancias del AEV penal, en las que si no se llevaron adelante mayores tareas investigativas, no fue por culpa de la actora sino de quien instruyó las mismas.

    Concluye en este punto que la Sentenciante no efectuó una valoración en conjunto de toda la prueba rendida en autos como debió hacer ni aplicó la normativa del consumo y que por tal razón, erróneamente no tuvo por probada la relación causal de las lesiones padecidas por la actora con el contrato de transporte celebrado.

    En segundo lugar la apelante se agravia por cuanto en subsidio la Magistrada entendió que aún cuando se tuviese por acreditada la relación causal de las lesiones con el contrato de transporte, el reclamo no podría prosperar ya que es la propia accionante quien reconoce que se habría resbalado en los escalones del colectivo sin denunciar cuál habría sido el riesgo creado o la infracción al deber de seguridad por parte de la demandada. Cuestiona en este punto que para llegar a tal conclusión, la Juez de grado haya sostenido que el perito en accidentología informó que el daño se produjo por error humano de la propia víctima. Entiende que en ningún momento la accionante refirió haberse resbalado sola dentro del colectivo y cuestiona las conclusiones a las que llegó el perito ingeniero. Finalmente sostiene la recurrente que, en virtud de lo dispuesto por el art. 42 de la CN, el hecho de que pudiese achacársele alguna maniobra incorrecta a la actora, no libera de responsabilidad al demandado.

  3. A fs. 331/333 la demandada y a fs. 342/345 la citada en garantía respectivamente contestan la expresión de agravios solicitando el rechazo del recurso por las razones que invocan y a las que remito en honor a la brevedad.

    A fs. 355 quedan los autos en...

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