Sentencia nº 59205 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 20 de Febrero de 2019

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. A.H.D. y R.R.C. bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº C-059.205/16, caratulado: Despido: M.G.R. c/ SERVICIOS DIGITALES S.R.L; y”

EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:

  1. Se presenta el Dr. F.P.P. en representación de la señora M.G.R. promoviendo demanda en contra de la razón social Servicios Digitales S.R.L., reclamando el pago de la indemnización por despido indirecto, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, SAC sobre preaviso y proporcional 2do. semestre/2013, vacaciones proporcionales no gozadas, indemnización agravada previstas en los Arts. 178º, 182 y 80º de la LCT, 1º y 2º de la Ley 25.323, sanción del Art. 132º de la LCT, diferencias salariales período no prescripto y liquidación final mes de diciembre/2013; como obligación de hacer y dar, reclama entrega de certificación de servicios y remuneraciones y constancia de pago de los aportes provisionales y de la seguridad social.

    Al relatar los hechos dice que, su representada ingresa a trabajar para el comercio antes referido en el mes de mayo de 2013 en el local ubicado en calle L. s/n del pueblo de Purmamarca, siendo allí la única empleada del referido establecimiento comercial; su jornada de trabajo era de lunes a lunes con un franco compensatorio los días martes, siendo su horario de 09:00hs. a 13:00hs. y de 16:00hs. a 18:00hs. en un primer momento y luego la jornada fue de 10:00hs. a 13:00hs. y de 17:00hs. a 20:00hs., desenvolviéndose la relación de trabajo sin estar registrada; las tareas que cumplía en dicho local eran de encargada del mismo, ya que se trataba de la única empleada del establecimiento, por lo que ella abría y cerraba el local, tenía a su cargo el manejo de la caja, realizaba las cobranzas y ventas de los artículos que se ofrecían al público, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 16º CCT 130/75; ante la falta de registración de la relación laboral y trato poco digno hacia su persona, en enero de 2014 decidió remitir telegrama ley con el propósito que se procediera a su registración, detallando las tareas que cumplía, el horario y modalidad de la contratación, como también dando cuenta del estado de embarazo que se encontraba; a esa intimación la demandada procede a contestar, negando los hechos denunciados por la actora, como así también expresando que se expresando que se iba proceder a la registración; ante la respuesta, su mandante el día 10/01/14, remite nuevo telegrama ley, negando que se le haya requerido la documentación y denunciando malos tratos, por lo que se da por injuriada gravemente y despedida por culpa de la patronal; esa epístola es respondida por la accionada, rechazando los términos de la misma, negando que la situación de embarazo de la actora hubiese sido anoticiada, rechaza el despido indirecto en el cuál se colocó su representada y considera que ha concretado un despido directo por abandono. Seguidamente, hace referencia a la causal de despido, citando jurisprudencia que hace a su pretensión y a los rubros que reclama, en capítulos claramente individualizados a los cuáles me remito en honor a la brevedad. Finalmente, practica planilla de liquidación, ofrece pruebas y pide que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

  2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 72/74vta., se presenta el Dr. T.H.L.V. en nombre y representación de la razón social Servicios Digitales S.R.L. a contestar demanda. Primeramente opone la defensa de prescripción de la acción, por entender que entre el 16 de enero de 2014 –fecha en la cuál se extinguió la relación laboral- y el 11 de febrero de 2016 –fecha en la cuál se interpone demanda- transcurrió en exceso el plazo bienal previsto en el Art. 256º de la LCT. Seguidamente, realiza una negativa genérica y específica de todos y cada uno de los hechos que se esgrimen en la acción promovida. Al relatarnos cómo ocurrieron las circunstancias fácticas según su parte, nos dice que, es cierto que la actora comenzó a trabajar para su representada en mayo de 2013, pero nunca estuvo a cargo del negocio ya que la encargada del local era la socia gerente C.A.C.; desde el comienzo de la relación, se le solicitó a la actora que procediera a entregar los papeles para su correcta registración, pero la misma se negaba ya que manifestaba que estaba gestionando un plan, por ello, es que se le respetó la decisión. Agrega que, cansada su parte de los diferentes incumplimientos en los que incurría la actora, es que se le requirió que cumpliera con los horarios de trabajo y entregara la documentación para su registración; en respuesta a ello la actora comienza con el intercambio epistolar que relata en su escrito de demanda. Posteriormente hace referencia a la injustificación del despido por los argumentos que esgrime en el capítulo respectivo al cuál me remito en honor a la brevedad. Finalmente ofrece pruebas y pide que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

  3. Llamadas las partes a conciliar éstas no llegaron a un acuerdo por lo que el proceso continuó con su trámite ordinario; producida la totalidad de la prueba que no puede se recibida en la audiencia de vista de causa, se convoca a las partes a juicio oral y público; en la ocasión y a causa de la ausencia por jubilación de la Dra. ALBORNOZ – quién era vocal titular de ésta Sala I del Tribunal del Trabajo-, ambas partes expresamente consintieron la integración del Tribunal con sólo dos de sus miembros. Así las cosas, habiéndose recepcionado la prueba testimonial y confesional ofrecida por las partes, clausurado el período probatorio y escuchado los alegatos de las partes, los autos se encuentran en estado de ser resueltos.

  4. De este modo trabada la litis, las cuestiones a dilucidar son: 1) Si la acción se encuentra prescripta; 2) De corresponder, deberemos resolver si en la especie se ha producido un despido directo o indirecto y si aquél que se configuró es o no ajustado a derecho; 3) Según la conclusión a la que arribemos en el punto anterior, deberemos expedirnos sobre los diferentes rubros indemnizatorios y salariales que se han demandado.

  5. La Sra. ROZMARYN en fecha 13 de febrero de 2014 se presenta ante la Dirección Provincial del Trabajo denunciando al accionado y reclamando las indemnizaciones debidas y las diferencias salariales, entre otros rubros; esa presentación se tramitó por Expediente 0419-389-AV/2014 caratulado: “G.R.M.: Denuncia contra Servicios Digitales S.R.L.”. Esa denuncia contra la demandada, produjo la interrupción de la prescripción en los términos del Art. 257 de la LCT, y al no haberse concluido el trámite administrativo, el plazo de prescripción se interrumpió por el lapso de seis (6) meses. Así las cosas, si en fecha 13 de febrero de 2014 la actora presentó denuncia administrativa, ésta ocasionó que el plazo de prescripción se interrumpiera hasta el 13 de agosto de 2014, por lo que el 14 de agosto de ese año comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción de dos años y si la demanda fue presentada en fecha 11 de febrero de 2016 (cargo de fs. 5vta.), entre una fecha y otra no transcurrió el plazo de bienal, por lo que la acción no se encuentra prescripta. En sentido muy similar nuestro Superior Tribunal de Justicia ha expresado que “…El efecto jurídico de los actos de interrupción de la prescripción, es el de borrar el término que ha precedido y a partir de allí se vuelve a computar nuevamente un término completo (nota del codificador al artículo 3984 del Código Civil)…” (LA Nº 54 Nº de Registro 89).

  6. Ingresando al análisis de la segunda cuestión y a efectos de valorar si en la especie se ha producido...

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