Sentencia nº 72901 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3, 19 de Febrero de 2019
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3 |
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº C-072901/16,
caratulado: “EJECUTIVO: CASTILLO SACIFIA C/ HURTADO, JORGE
ARIEL”, de los que:
RESULTA:
Que, a fs. 11/12 se presenta la DRA. N.G.P.
en nombre y representación de la firma CASTILLO
S.A.C.I.F.I.A., a mérito del poder para juicios que en copia
debidamente juramentada obra en la causa, y en ese carácter
deduce formal demanda ejecutiva en contra del SR. JORGE ARIEL
HURTADO, DNI Nº 24.961.038, persiguiendo el cobro de la suma
de PESOS DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 40/100
CTVOS. ($16.166,40), con más los intereses compensatorios y
punitorios pactados, y las costas.-
Expresa que la deuda proviene de un pagare con cláusula a
la vista y sin protesto librado por el accionado el día
24/07/2.013, por un monto total de $20.166,40, cuyo original
se reserva en caja fuerte y su copia luce a fs. 5 de autos.
Afirma que las gestiones privadas realizadas por la parte que
representa para conseguir el cobro de lo adeudado, solo
dieron como resultado la concreción de algunos pagos
parciales de la deuda, por parte del accionado, por lo que su
mandante se ve obligada a iniciar la presente acción.-
Cita derecho, ofrece prueba, y solicita en definitiva se
haga lugar a la presente ejecución, condenando a la demandada
al pago de la suma mencionada, con mas los intereses
peticionados, y costas.-
Que, librado el pertinente mandamiento de intimación de
pago, embargo y citación de remate, diligencia que se cumple
según constancias a fs. 23/24, se presenta a fs. 17, el SR.
J.A.H., DNI Nº 24.961.038, por sus propios
derechos, con el patrocinio letrado de la DRA. SONIA
EVANGELINA OCHOA, pide se le conceda el franqueo de autos y
en subsidio, la suspensión de los plazos que estuvieren
corriendo en contra de su representada, franqueo y suspensión
de plazos, que se realiza conforme constancias de decreto de
fs. 18.-
Que a fs. 26/27, se presenta nuevamente el accionado con
idéntico patrocinio letrado, y en tal carácter opone al
progreso de la acción incoada en contra de su parte la
excepción de prescripción del título valor presentado por la
actora.-
Aduce en su defensa, que la normativa vigente en la
materia, establece que la acción directa en contra del
librador de un pagaré prescribe a los tres años, dada la
remisión hecha por el Art. 103 del dec-ley 5965/63.-
Sostiene que el título valor que se presentó es un pagaré
suscripto en fecha 24 de julio de 2.013, y que transcurrió
desde entonces un plazo mayor al que establece el
ordenamiento para poder accionar la vía ejecutiva,
encontrándose por lo tanto prescripta la acción cambiaria.-
En otro apartado de su presentación afirma en forma
textual: “En el caso que aquí se presenta, el documento base
de la presente acción es un pagaré, librado con vencimiento
a la vista
, sin protesto que carece de fecha fija de
vencimiento, y en donde se ha estipulado que el documento
podía presentarse al pago dentro del plazo de cinco (5) años
de su libramiento.”. Cita doctrina y jurisprudencia que
estima aplicables al caso y formula petitorio.-
Que, corrido el traslado de ley a la parte actora, ésta
contesta a fs. 33/33 vuelta, rechazando la excepción de
prescripción entablada, por carecer la misma de
fundamentación legal, solicitando el rechazo de la misma y el
dictado de sentencia por los argumentos que allí explicita, y
a los que me remito en honor a lo breve.-
Que, mediante providencia de fs. 34, se tiene por
contestado por la parte actora el traslado conferido en
autos, se declara la cuestión como de puro derecho y se llama
autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra
firme y consentida (v. fs. 35/36); y
CONSIDERANDO:
Que, la parte actora en los presentes obrados reclama la
suma de $16.166,40, proveniente de un pagaré con cláusula a
la vista, sin protesto, cuya copia rola a fs. 5 de autos, el
mismo con fecha de libramiento el día 24 de julio de 2.013,
en donde se estipuló de conformidad al Art. 36 del decreto
Ley 5965/63, la ampliación del plazo representación al cobro
a (5) cinco años a contar de la fecha de libramiento del
citado documento.-
Que, dicho documento a tenor de lo estatuido por el Inc. 4º
del Art. 472 del C.P.C., se encuentra entre los que traen
aparejada ejecución; y la parte demandada opone al progreso
de la acción tentada en su contra la excepción de
prescripción, la cual que se encuentran entre las admitidas a
...
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