Sentencia nº 53052 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Diciembre de 2018

PonenteLEIVA - FERRER - ABALOS
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCENTRO CIVICO - MUNICIPALIDAD - DOMINIO PUBLICO - PODER DE POLICIA - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:21-12-2018 Autos Nº: 53052 a fojas: 197
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Expte: 53.052

Fojas: 197

En la Ciudad de Mendoza a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 146.009 /53.052 caratulados “CORNEJO, ANTONELLA C/MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL P/D. Y P.”, originarios del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 172 contra de la sen-tencia de fojas 166/168.

Practicado a fojas 196 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, F..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 172 el Dr. N.G., por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 166/168 que hace lugar a la demanda de daños promovida por la Sra. A.C., condenando a la Municipalidad a abonar dentro de los diez días de firme la sentencia, la suma de $ 6.500 con más los intereses referidos en la misma resolución.

    A fojas 178 la Cámara ordena expresar agravios a la apelante (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 179/181 el Dr. N.G., por la demandada, se queja de la responsabilidad que se le atribuye a la Municipalidad alegando que no pertenece a su jurisdicción municipal (falta de legitimación sustancial pasiva).

    Desarrolla su argumento diciendo que el lugar en donde se habría producido el siniestro se encuentra fuera de la jurisdicción municipal, que al contestar la demanda planteó que el arbolado público donde se produjo el hecho (entre calle P.M. y P. en el Barrio Cívico) no pertenece a la jurisdicción de la parte demandada y por lo tanto no tiene a su cargo las tareas de mantenimiento y conservación del arbolado público; que la juez sostuvo que su aseveración de que por virtud de la Ley N° 6.006 de Creación de la Administración de Parques y Z. el hecho base de esta demanda se encontraría fuera de su órbita de responsabilidad surge de una lectura parcializada de esa normativa , de cuyo análisis integral se advierte que la competencia de la misma en el ámbito del Parque Cívico se limita a los espacios verdes allí emplazados, de modo tal que está directamente relacionada con la conservación del medio ambiente y los aspectos de recreación.

    Agrega el apelante que esta ley crea la Administración de Parques y Z. con competencia en el Barrio Cívico; que la juez se equivoca al responsabilizar al municipio, ya que dentro de la conservación del medio ambiente se incluye la obligación del mantenimiento del arbolado y por ende surge la responsabilidad en el caso del Gobierno de la Provincia de resarcir el daño causado excluyendo la responsabilidad municipalidad.

    Indica que la sentencia señala los principios generales de la responsabilidad del Estado Municipal pero que no resultan fundantes de la responsabilidad en concreto del Municipio, por la caída de una rama dentro de un ámbito que se encuentra fuera de su jurisdicción y poder de policía; que la juez de grado deja sin contenido el art. 3 de la Ley 6.006 ya que pretende efectuar una transferencia sin límites de la responsabilidad municipal basado en el genérico poder de policía.

  3. Que a fojas 182 este Tribunal ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios.

    A fojas 183/185 comparece el Dr. M.T., por la actora, y contesta el traslado conferido. Solicita el rechazo del recurso intentado.

  4. Que a fojas 195 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 196 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Que, sin perjuicio de señalar que el escrito recursivo de fojas 179/181 linda con la deserción del recurso a los términos del art. 137 del C.P.C., lo cierto es que el recurso de apelación interpuesto debe ser, de todos modos, desestimado, aún desde el punto de vista sustancial, en tanto no se han logrado desvirtuar argumentos dirimentes de la responsabilidad en los que ésta se sustenta en el caso aquí analizado. Básicamente, lo que cuestiona el Municipio accionado, aquí recurrente, gira en torno a la legitimación sustancial pasiva para ser demandado en estos autos, invocando la Ley N° 6.006 que crea la Dirección Provincial de Parques y Z. que tendría a su cargo el mantenimiento de los árboles existentes en la zona donde se produce el hecho dañoso.

    Es sabido que la legitimación para obrar se relaciona con la cualidad para asumir el carácter de actor o demandado en un proceso determinado. La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de obtener una sentencia, que puede ser favorable o desfavorable, sobre el fondo o mérito del asunto.

    En general la aptitud para demandar y para...

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