Sentencia nº 13-03941984-4 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Noviembre de 2018

PonenteMILUTIN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - CARACTERISTICAS - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - PRESUNCION JURIS TANTUM

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 407

CUIJ: 13-03941984-4((010401-155377))

BARBOZA MARIO RAMON C/ CENTRO DE PROTECCION RECIPROCA DE CHOFERES ASOC. MUTUAL P/ DESPIDO

*103993803*En la Ciudad de Mendoza a los trece días del mes de noviembre de dos mil dieciocho se constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M., Juez de Cámara, a fin de dictar sentencia en autos n°155377, caratulados “B.M.R. c/ Centro de Protección Recíproca de Choferes Asociación Mutual, p/ despido”, de los cuales:

Resulta:

Que a fs. 68 comparece el Sr. B.M.R., por intermedio de apoderado, e interpone formal demanda contra el Centro de Protección Recíproca de Choferes Asociación Mutual por el cobro de la suma de $1.556.664,95 o lo que en más o en menos surja de la prueba a sustanciarse en autos, con más sus intereses y costas en conceptode indemnizaciones por omisión de preaviso, SAC sobre preaviso, antigüedad, SAC proporcional, vacaciones no gozadas y SAC sobre vacaciones no gozadas, multas arts. 1 y 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT y diferencias salariales.

Señala que su representada comenzó a trabajar para la demandada en enero de 1992, en el Panteón Social de la entidad, siendo sus tareas las de abrir y cerrar, limpiar, ingresar y retirar restos, relevar los nichos, depositar restos cremados, colocar carteles, cambiar de lugar los restos, sacar flores secas, cambiar el agua, destapar caños del desagüe, limpiar techos, colocar y sacar lápidas, permanecer el mayor tiempo en la inmediatez del panteón, atender con amabilidad a quienes iban. Que la demandada obligó al accionante a hacer un monotributo. Que sus funciones eran prestadas exclusivamente para el panteón, realizando eventualmente algunas changas. Que su jornada era de 8 a 12 y de 15 a 19. Que percibía entre $1.300 a 1.600 por sus labores. Que dicho monto resulta inferior alconvencional. Que frente a todos estos incumplimientos intima a su empleador la registración del vínculo mediante TCL, la que es respondida negando la relación. Que frente a ello, el trabajador se ve obligado a concurrir a la SST y SS a los fines de entrega de llaves del Panteón. Que el 20 de mayo de 2016 se considera en situación de despido, reclamando las indemnizaciones correspondientes.

Liquida reclamo y ofrece pruebas.

Corrido el traslado correspondiente, comparece a fs. 247 la demandada por intermedio de representante legal y contesta demanda solicitando su rechazo con costas. F. negativa genérica y específica de todos los hechos constitutivos de la demanda.

Señala que el actor era un cuidador del Cementerio de la Capital que prestaba servicios para distintos concesionarios a cambio del pago de una suma de dinero. Que entre ellos se encontraba su mandante. Que el cementerio cuenta con personal del municipio y con cuidadores no municipales, cuya actividad ha sido reglamentada por la misma intendencia. Que el decreto 690/77 de la Municipalidad de Mendoza establece las condiciones para desarrollar esta tarea. Que el Sr. B. tenía como funciones limpiar el panteón y permitir el ingreso de los deudos al mismo, tareas que eran impuestas por el reglamento municipal. Que también informaba a la asociación cualquier novedad que se produjese en el panteón. Que el actor no cumplía una jornada de veinticuatro horas los 365 días del año, no realizaba traslados, exhumaciones, reducciones, todas actividades que solo puede realizar el personal de la municipalidad. Que el actor en una ocasión fue autorizado a reparar el techo. Que este servicio el actor lo prestaba a varias personas. Que nadie le controlaba el horario, ni el cumplimiento de sus tareas, salvo que existiese alguna queja de algún asociado.

Funda en derecho. Impugna liquidación.

Sostiene que existe plus petición inexcusable en los términos del art. 20 de la LCT, al afirmarse que el actor se encontraba pasando un plumero, colocando carteles y cambiando flores veinticuatro horas al día, los 365 días del año. Que la demanda carece de toda fundamentación.

Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 254 el actor responde el traslado del art. 47 del CPL, ratifica los términos de la demanda y rechaza los de la contestación.

A fs. 257 el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

A fs. 276 son incorporadas las escalas salariales del CCT de UTEDYC.

A fs. 307 la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza remite el informe solicitado.

A fs. 382 se celebra la audiencia de vista de causa, declaran los testigos comparecientes y se acuerda la presentación de alegatos por escrito.

A fs. 394 y 400 se incorporan los alegatos de las partes.

Se tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062).

Primera cuestión : existencia del contrato de trabajo. Rubros reclamados.

Segunda cuestión : Intereses y costas.

Considerando :

A la primera cuestión el Dr. A.M. dijo:

  1. -Existencia del contrato de trabajo.

    El actor funda su reclamo en la existencia de un contrato de trabajo con el Centro de Protección Recíproca de Choferes Asociación Mutual, iniciado en enero de 1992, encontrándose a disposición permanente de la empleadora las 24 horas del día, los 365 días del año, en la categoría de personal de servicios según el CCT 496/07.

    La demandada niega la existencia del vínculo laboral, siendo justamente ésta la discusión central con el actor.

    Según la teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. No encontrándose registrado el contrato de trabajo, ni reconocida la relación laboral, el trabajador tiene la carga de acreditar la prestación de servicios a los efectos de activar las presunciones de ley (art. 23 de la LCT). Por su parte, la accionada tiene a su cargo –en caso de prueba de la prestación de servicios- que por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven no se trata de un contrato de trabajo.

    Formuladas estas aclaraciones, paso a analizar la prueba rendida en autos,deteniéndome solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte.: 56.893, “P.H.C. y otro en J.L.R.V. c.H.S.P. y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158 y Expte.: 53.573, “C.H.E. en J.C.H.E. c.J.C.M. p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397).

    a.-Prueba instrumental: misivas remitidas entre las partes (fs. 5 a 11, 220 a 226), libro de novedades (fs. 24 a 40, 228 a 246), nichos existentes (fs. 45), notas dirigidas por la demandada a la actora (fs. 51 a 56), denuncia policial por el robro de placas (fs. 58 y 59), recibos (fs. 81 a 193), pago de monotributo (fs. 194 a 219).

    b.-Prueba informativa. Informe remitido por la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (fs. 307 a 368).

    c.-Prueba confesional: se solicita la confesional de la parte actora en rebeldía al haber sido notificado de la audiencia en su domicilio real y no comparecer.

    d.-Prueba testimonial(apuntes tomados durante la audiencia de vista de causa)

    i.-Lizondo E.E.: “si conoce a B., en el cementerio, soy empleado de la municipalidad de capital, no soy amigo, yo he sido sereno y portero, he estado en la noche y después...

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