Sentencia nº 14353 de Superior Tribunal de Justicia, 26 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

(Libro de Acuerdos Nº 3 Fº 720/729 Nº 182). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-14.270/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-044.967/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II – Vocalía 4) Expropiación Inversa / Retrocesión: Irmi S.A. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo –mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2017- hizo lugar a la expropiación inversa promovida por Irmi S.A. y condenó al Estado Provincial a abonar a la actora en el plazo establecido en el artículo 42 de la ley Nº 3.018/48 t.o. la suma de $2.546.646,86 en concepto de indemnización total por el valor del bien expropiado, calculado al 30/10/17; suma que devengará intereses desde esa fecha y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas al Estado Provincial y reguló los honorarios profesionales.

Para así decidir, tuvo en cuenta que no se encuentra controvertido que el Estado Provincial, haciendo uso de las facultades conferidas por la Constitución y la ley 3.018, ha sido puesto en posesión y propiedad del predio en cuestión a través del proceso de expropiación de urgencia, que fuera promovido en el Expte. Nº C-018.652/2014, caratulado, “Expropiación de Urgencia: Estado Provincial c/ Irmi S.A.”. Tampoco se encuentra discutido que el Estado Provincial no haya iniciado el proceso de expropiación regular. Destacó que lo único que se disputa es el precio que pretende la parte actora como justa indemnización por la privación de la que fue objeto, que difiere del propuesto por el Estado Provincial.

Analizó los presupuestos exigidos por la ley y concluyó que la demanda debe proceder. Esto así porque se acreditó que la propiedad del inmueble sujeto a expropiación era de la actora, la que fue desposeída sin su consentimiento; que el Estado Provincial ha sido puesto en posesión y que se le transfirió la propiedad del mismo. Asimismo éste no cumplió con su obligación de promover la expropiación en el plazo de seis meses ni tampoco con el pago el precio real del bien.

Al analizar el art. 17 de la Constitución de la Nación como el art. 36 de la Constitución Provincial concluyó que la indemnización debe ser justa, lo que sólo acontece cuando se restituye al propietario el valor económico del que se le priva, y cubre además, los daños que sean consecuencia de la expropiación. También destacó que la indemnización debe ser íntegra y previa.

Consideró innecesaria la tacha –por parte de la actora- de inconstitucionalidad del artículo 40 de la ley 3.018 que establece la forma en la que se determinará la indemnización que corresponda al expropiado, en razón que la misma debe ser justa; y, por esa característica, cualquier disposición que limite o restrinja -aunque sea mínimamente- la posibilidad del expropiado de probar el justo valor del bien del cual se ve privado, no puede ser tolerada.

Señaló que la imposibilidad de ofrecer prueba pericial como que el valor real y objetivo del bien sea determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia (art. 40 de la ley 3.018) resultan contrarios al principio constitucional de “justa indemnización”, cuando de la prueba producida se determina un valor sensiblemente mayor al establecido por ese órgano.

También entendió que la ley 3.018 resulta anterior a la sanción de la Constitución de la Provincia del año 1986, por lo que los principios contenidos en la ley resultaron modificados por la carta fundamental, que implícitamente ha dispuesto que la indemnización por la expropiación deba ser justa.

Luego de señalar las distintas tasaciones efectuadas en la causa, señaló que salvo la objeción de la demandada que sólo se limitó a cuestionar la pericia ordenada en cuanto a su incorporación al proceso por considerarlo contrario a la disposiciones legales referidas, el informe del experto no ha merecido objeción alguna por ninguna de las partes. Consideró que éste determina el valor real y objetivo del bien sujeto a expropiación por lo que dicho importe constituye una justa indemnización por la privación a la que se vio sujeta el actor en aras del interés público.

También destacó la suma fijada por el experto en concepto de daño directo y estimó que también debe ser reconocido por el tribunal.

Entendió que para establecer la cuantía de la indemnización resulta necesario efectuar una interpretación sistémica del esquema indemnizatorio establecido por la ley de expropiación provincial a la luz de lo normado por el art. 17 de la Constitución Nacional y 36 de la Provincial, con el objeto de establecer en el caso, la justa indemnización que el propietario desposeído reclama, y ello no importa una actualización, reajuste o indexación, sino el cumplimiento del deber de indemnizar a valores actuales, en consideración a derechos constitucionales debidamente reconocidos.

Dejó sentado que si el expropiante cumpliera cabalmente con su deber de pagar la indemnización con carácter previo, las modificaciones que pudiera sufrir el valor del bien expropiado durante el trámite del proceso judicial no tendrían lugar, porque entre la desposesión y el pago del precio no transcurriría lapso alguno apreciable, por lo que si el Estado expropiante incurre en mora en el pago, al no cumplir con la exigencia constitucional de que la indemnización debe ser previa al acto expropiatorio, eso en modo alguno puede beneficiar al expropiante moroso que dejó de cumplir tal esencial deber.

Encontró acreditada la toma de posesión real y material del bien por parte del Estado Provincial el 24/02/2014, por lo que desde esa fecha se devengaron intereses sobre la suma determinada como indemnización conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

También consideró que el Estado demandado ha depositado $81.782,00 al momento de iniciar la expropiación de urgencia, suma que fue percibida por la actora el 04/12/14, por lo que para mantener el equilibrio económico, también corresponde que dicho importe sea actualizado desde su depósito (07/02/14) hasta la fecha de su percepción y deducido de la suma que corresponde abonar a la actora en concepto de indemnización por el valor del bien.

Hizo referencia a un informe actuarial donde se calcularon los intereses devengados por las sumas referidas al 30/10/07 y concluyó que la demandada debía pagar $2.546.646,86 en concepto de indemnización total por el valor del bien más daños y perjuicios, importe que surge de deducir del valor establecido como indemnización calculada al 30/10/17 ($2.645.067) lo depositado por el Estado Provincial más sus intereses al 04/12/14, conforme lo informado por Secretaría ($98.420,14). Dejó asimismo establecido que la suma reconocida como valor del inmueble devengará intereses desde el 31/10/17 hasta su efectivo pago a la misma tasa ya referenciada.

En contra de lo resuelto, el Dr. H.A.L., en nombre y representación del Estado Provincial, interpone recurso de inconstitucionalidad. Luego de reseñar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.

Alega que la sentencia en crisis ha violado la ley sustantiva. Señala que el a quo ha desdeñado en forma voluntaria y deliberada el hecho de que en el escrito de demanda no se advierte con precisión alguna ni la existencia ni la cuantía del daño invocado, como tampoco surge la manera en que la norma de derecho local contraría la Constitución Nacional.

Entiende que los sentenciantes han olvidado el principio publicístico que enseña que el texto constitucional de 1853 no poseía ninguna norma que...

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