Sentencia nº 52897 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Noviembre de 2018

PonenteLEIVA - FERRER - ABALOS
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:07-11-2018 Autos Nº: 52897 a fojas: 320
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Expte: 52.897

Fojas: 320

En la Ciudad de M. a los seis días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 254.485/52.897 caratulados “SÁNCHEZ, A.A.C. SERVICIOS FINANCIEROS Y OTS. P/ORDINARIO”, originarios del Juzgado de Gestión Judicial Asociada N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 275 y 276 contra de la sentencia de fojas 256/268.

Practicado a fojas 288 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., F., Á..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la C.itución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 275 y 276 los Dres. M.J.C., por la demandada Cor-dial Compañía Financiera S.A., y J.F.K. por la demandada Servicio Electrónico de Pago S.A., interponen recurso de apelación contra la sentencia de fojas 256/268 que hace lugar a la demanda incoada por el Sr. A.A.S., condenan-do a C. Compañía Financiera S.A. y Servicio de Pago S.A. para que en el plazo de diez días desde la notificación de dicha resolución, proceda a abonar a la primera la suma de $ 30.000 con más los intereses previstos en la misma, hasta el efectivo pago; rechaza, asimismo, la demanda en contra de Walmart Servicios Financieros; se desestima el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los daños punitivos.

    A fojas 288 esta Cámara ordena expresar agravios a los recurrentes (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 289/293 la Dra. C.as, por C. Compañía Financiera S.A., se queja de que la sentencia apelada desestime la defensa de prescripción opuesta por su parte. En este punto, reconoce que se está en presencia de una relación de consumo, por lo que son aplicables las disposiciones de la Ley 24.240; invoca el art. 50 de la Ley 24.240 modificado por la Ley 26.994. Sostiene que corresponde determinar la vigencia temporal de la ley tras la entrada en vigor del Código Civil y Comercial; indica que el juez aplica por error el plazo previsto por el Código Civil y Comercial, a una situación fáctica en que el plazo previsto por el anterior ordenamiento normativo ya se había cumplido.

    Invoca los arts. 7 y 2.537 del Código Civil y Comercial.

    Afirma que los plazos que están corriendo se rigen por la ley que estaba en vi-gencia cuando comenzaron a correr, ya que la ley anterior fue la que crea la expectativa de que en ese periodo, el titular activo del derecho tendría amparo jurisdiccional para la defensa de su derecho y que el deudor podría ser liberado al cumplimiento del plazo; que la excepción es que los plazos que están corriendo en cuyo caso se rigen por la nueva ley si son más breves, pero se computan íntegros a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la nueva ley, se mantendrá la ley vieja.

    Sostiene que en el caso el día 28/10/2.014 la actora inicia demanda con funda-mento en la Ley 24.240 contra C. Compañía Financiera S.A. y contra Servicio Electrónico de Pago S.A., solicitando la declaración de inexistencia del contrato de mutuo individualizado como solicitud 2267154 – Operación N° 4847406 otorgado por su man-dante al Sr. S. en fecha 23/02/2.011 por la suma de $ 2.000; que planteó la excep-ción de prescripción en virtud de haber transcurrido más de tres años desde la fecha del hecho hasta el momento de la presentación de la demanda conforme a la ley vigente; que la fecha de celebración del contrato es el momento en que nace la relación de consumo y se produce el hecho que habilita la aplicación de la ley 24.240 y que en dicha fecha se tornó exigible, comenzando a correr la prescripción; que en fecha 10/08/2.011 se formuló una denuncia ante la Oficina de Defensa del Consumidor dando origen al expediente N° 11.223/S/2011, operándose la interrupción del curso de la prescripción, y desde allí empieza a contarse un nuevo plazo, cuyo vencimiento opera el día 09/08/2.014.

    Además, le endilga a la sentencia apelada una errónea valoración de la prueba y falta de probanzas. Sostiene que el actor afirma que por un corte de luz ocurrido el 23/02/2.011 su préstamo no pudo ser liquidado, a lo que el apelante replica que ello es un hecho llamativo y que no pudo ser probado; que no existe ninguna prueba tendiente a acreditar la veracidad del hecho y que, por el contrario, la codemandada Servicio Electró-nico de Pagos S.A. acompañó un comprobante de su sistema en el que consta la liquidación del préstamo ese mismo día.

    Aduce que habiéndose negado la autenticidad de la documental aportada por la actora, en especial los correos electrónicos y misivas cursadas, correspondía a la parte actora la demostración de su autenticidad pero ni siquiera intentó demostrar la veracidad de la documentación mediante la declaración de testigos; que no obra en autos ninguna prueba rendida por la actora que permita tener por acreditada la veracidad de sus afirmaciones; que el Sr. S. no sufrió ningún daño moral y/o material sino que, por el contrario, experimentó las consecuencias de la falta de cumplimiento de sus obligaciones; que sin perjuicio de ello, y sin pronunciarse sobre la existencia y validez del contrato de mutuo celebrado entre el actor y su mandante, ni cuál era la conducta antijurídica de las demandadas, el juez a quo consideró procedente la fijación de una indemnización por daño moral más una multa punitiva a su favor, todo lo que resulta arbitrario y antijurídico.

    Agrega que los daños punitivos consisten en una multa civil, de carácter esen-cialmente punitivo o sancionatorio y excepcional, que se adiciona a las clásicas indemnizaciones por daños, aplicada en beneficio de la víctima, a los fines de castigar a los proveedores de bienes y servicio que incurren en graves inconductas, que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito para evitar que continúe repitiéndose; que C. Compañía Financiera S.A. no se enriqueció con la operación ya que en su oportunidad canceló a SEPSA el dinero que P.F. informó como desembolsado y entregado al Sr. S., nunca manipuló el dinero y no se ha apropiado indebidamente de dinero propiedad del actor, sino que atendió su reclamo, verificó en sus registros y comprobó lo informado, compareciendo a las audiencias fijadas en sede administrativa, aportando toda la información y documentación que obraba en su poder.

    Por último, sostiene que atento al exiguo monto del préstamo adeudado y exclusivamente en el marco de una propuesta conciliatoria, que de ningún modo implicó el reconocimiento de los hechos ni derechos a su favor, en el mes de diciembre de 2.016 su mandante accedió a condonar el importe del préstamo con el fin de concluir el proceso administrativo que tramita ante Defensa del Consumidor; que el caso ha devenido en abstracto.

  3. Que a fojas 294/301 el Dr. J.F.K., por Servicio Electrónico de Pagos S.A., comparece y expresa sus agravios contra la sentencia apelada.

    Se queja del rechazo de la prescripción opuesta por su parte; sostiene que la sentencia analiza el planteo pero lo resuelve en forma contraria a las leyes y en violación a la garantía constitucional de propiedad y a la de debido proceso, por lo que la sentencia debe ser revocada en este punto; que los hechos que motivan esta acción ocurrieron en fecha 23/02/2.011 y la demanda fue entablada 3 años y 8 meses después (octubre de 2.014); que cuando se produjo el hecho el texto vigente de la ley 24.240 establecía un plazo de 3 años; que el juez aplica el plazo previsto por el Código Civil y Comercial, aplicando el plazo genérico de 5 años previsto en el art. 2.560; que aquí el plazo de tres años feneció, es decir, se cumplió con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, entre otras consideraciones que vierte al respecto.

    Además, sostiene que el juez aplica el principio de solidaridad del art. 40 de la Ley 24.240 para condenar a su parte, sin advertir que claramente está configurada en autos la excepción contemplada en el mismo; que su mandante, Servicio Electrónico de Pago (SEPSA) a través del sistema de pago fácil es una empresa que se dedica a brindar un servicio electrónico de cobro a través de una red de locales propios y de terceros que se extiende por todo el país; que en el año 2.004 SEPSA celebró con GE Compañía Financiera S.A., actualmente C. Compañía Financiera S.A. un acuerdo de prestación de servicios de pago a terceros; que el objeto principal de ese acuerdo era que SEPSA prestaría a GE un servicio consistente en la entrega de sumas de dinero en efectivo a los beneficiarios indicados por la empresa y que portaran una orden de entrega de efectivo.

    Explica que el beneficiario respectivo debía presentarse el mismo día de la aprobación del préstamo en la caja del lugar de pago del centro de servicios donde rea-lizó su trámite presentando la orden de entrega del dinero en efectivo y una vez que el cajero chequeara la identidad del beneficiario y sus fatos informados por la empresa a SEPSA por el sistema mencionado, se procedía a hacer el desembolso a su favor; que en el caso la transacción reclamada por el actor y su posterior desembolso fueron efecti-vamente realizados por SEPSA en fecha 23/02/2.011, datos informados por sistema con origen en Wal Mart M., tal como consta en los registros que se acompañaron como...

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