Sentencia nº 53443 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Noviembre de 2018

PonenteCARABAJAL MOLINA - FURLOTTI
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS - JUBILADOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FORMULA MATEMATICA - FORMULA MENDEZ - REMUNERACION

Expte: 53.443

Fojas: 288

Enla ciudad de Mendoza, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil die-ciocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. S.D.C.F. y M.T.C.M., no así G.D.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 250.869/53.443 caratulada “BILARDI OLGA BEATRIZ C/AUTOTRANSPORTES PRESIDENTE ALVEAR S.A. P/ D. YP. (accidentes de tránsito)” originaria del Vigésimo Juzgado en lo Civil, Comercial, de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 252 por la citada en garantía, adherido por la parte actora a fs. 271/75 contra la sentencia de fecha 21/02/18 obrante a fs. 240/50 la que admitió parcialmente la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 286, se practicó el sorteo que de-terminael art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Cara-bajal M., M. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.M. DIJO:

  1. Se alza a fs. 252 la citada en garantía contra la sentencia de fecha 21/02/18 obrante a fs. 240/50. Asimismo la actora se adhiere a la apelación conforme las cons-tancias de fs. 271/75.

    La decisión impugnada resolvió admitir parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. O.B.B. contra A.P.A.S.A., ha-ciendo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 Ley de Seguros. En consecuencia, condenó a pagar en el plazo de diez días a la accionante la suma de $ 133.000con más los in-tereses.Asimismo impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinien-tes.

  2. PLATAFORMA FÁCTICA:

    Los hechos más relevantes para la resolución del recurso y su adhesión en trato son los siguientes:

    1) A fs. 17/21 compareció la Sra. O.B.B. mediante apoderado e in-terpuso demanda por daños y perjuicios contra A.P.A.S.A. en su carácter de guardián del transporte público de pasajeros perteneciente al Grupo 3, Línea 34.

    Sustentó su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:

    •Que el día 17/07/13 siendo aproximadamente las 21:00 horas, la actora utili-zaba el transporte público de pasajeros Línea 3 y que al llegar al final de la ca-lle L. el micro giró hacia el oeste y al hacer aproximadamente mitad de cuadra sufrió un impacto de piedra en la cabeza.

    •Expuso que el golpe sufrido por la actora en el costado derecho de su cabeza le provocó lesiones de gravedad.

    Encuadró su pretensión en la relación de consumo existente y la teoría del riesgo creado que ponía en cabeza del prestador del servicio público la responsabili-dad por los daños y perjuicios ocasionados, fundada en las causas objetivas de res-ponsabilidad.

    Justipreció los daños de la siguiente manera:

    1. Daño Patrimonial: $3000. b) Incapacidad sobreviniente: $ 30.000 y c) Daño Moral: $ 30.000.

    Ofreció prueba. Fundó en derecho.

    2) Corrido traslado a fs. 35 se hizo parte la demandada Autotransporte Presi-dente Alvear S.A. y citó en garantía a Protección Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros.

    3) A fs. 55/63 compareció la citada en garantía quien aceptó la citación con los límites de la franquicia que surgían de la póliza.

    Adoptó la siguiente estrategia procesal:

    •Realizó una negativa general y particular de los hechos invocados en la de-manda. Luego hizo referencia a una fecha distinta de la que denunciaba el ac-tor como fecha del siniestro como así también a otra empresa de transporte. Sin perjuicio de ello invocó la misma hora referida en la demanda y expresó que la actora circulaba como pasajera de la unidad.

    •Indicó también que mientras el colectivo transitaba, una o varias personas has-ta hoy no individualizadas que se encontraban en la vía pública arrojaron pie-dras contra el colectivo, con una fuerza y violencia tal que ocasionaron rotura de parabrisas y algunos vidrios del transporte pero lamentablemente una de ellas alcanzó a la actora quien se encontraba en el interior del colectivo.

    •Afirmó que la empresa de transporte no tuvo ninguna intervención en la pro-ducción del hecho sino que fue la acción de un tercero la que desencadenó el evento.

    •Expuso además que si bien los hechos delictivos podían en algún punto ser conocidos no solo por la empresa sino por el público en general, que de ningún modo ocurrían habitualmente.

    •Precisó que no estuvo al alcance de su asegurada disponer de los medios para evitar este accionar. Por ello, invocó como eximente la culpa de un tercero por quien no debía responder ya que tenía los caracteres de un caso fortuito.

    •Invocó que la asegurada era una empresa concesionaria del servicio de trans-porte público de pasajeros y que era una actividad reglada por el poder conce-dente y que su asegurada se ajustaba a las condiciones técnicas fijadas por el Estado no estando entre ellas proveer las unidades con vidrios especiales, ma-llas o adminículos que tendieran a evitar resultados como el acaecido.

    •Afirmó que era el Estado el encargado de la seguridad en la vía pública y tal potestad era indelegable, todo ello resultaba ajeno a la órbita de la concesiona-ria, aún cuando el acto delictivo era un hecho reiterado.

    Cuestionó los rubros peticionados.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    4) A fs. 65/71 compareció A.P.A.S.A. y contestó demanda.

    Reconoció el hecho acaecido pero rechazó la existencia de responsabilidad de su parte.

    Consideró que el hecho fue realizado por terceros por los cuales no debía res-ponder aduciendo que presentaba los caracteres del caso fortuito.

    Cuestionó los rubros y montos peticionados.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    5) A fs. 76 intervino la Sra. Agente F. a los términos del art. 52 de la ley 24240 y modificaciones.

    6) A fs. 77 contestó la parte actora el traslado prescripto por el art. 212 inc. 3 del CPC.

    7) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó sentencia con fecha 21/02/18 (fs. 240/50) por la que condenó a la demandada A.P.A. S.A. apagar a la actorala suma de $133.000, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasa-jeros en los términos del contrato de seguro.

    En lo que aquí nos ocupa, el reconocimiento y la cuantificación del rubro in-capacidad sobreviniente y los intereses dispuestos, razonó de la siguiente manera:

    a)Incapacidad sobreviniente:

    a.1) En cuanto al reconocimiento en sí mismo:

    •Que la Sra. B. tenía al momento del accidente 64 años de edad, que era sostén de hogar, jubilada y trabajaba cuidando a una Sra. mayor a dos niños tres veces por semana.

    •Que luego del accidente y a causa de mareos y ataques de pánico sus activida-des sociales disminuyeron hasta desaparecer debiendo renunciar a la actividad laboral.

    •Que el golpe en la cabeza le produjo un edema ocular que si bien ha desapare-cido en la actualidad, le había generado una disminución en su visión, espe-cialmente en su ojo derecho, por lo que debía usar lentes en forma permanente para ver de cerca.

    •Indicó un 10% de incapacidad por lo que estimó la suma de $30.000 de acuer-do a lo que surgiera de la prueba del proceso.

    •Que al momento de alegarpidió la elevación del monto peticionado y refirió-los parámetros utilizados para arribar a la suma de $218.189.-

    •Que la contraria negó las lesiones sufridas por la actora y sus secuelas invali-dantes, más allá de que reconoce el hecho acaecido, negando que exista rela-ción de causalidad si hubiere alguna. Luego al momento de alegarvolvió a cuestionar el rubro valorando las pruebas rendidas.

    •Que de la prueba rendida surgía que la herida recibida por la actora en la ca-beza mientras era transportada en la unidad de la demandada se encontraba acreditada con la denuncia en el expediente penal que realizó al día siguiente del hecho. Asimismo refirió que lo que causó la rotura del vidrio fue una pie-dra de tamaño grande y que resultó lesionada. Precisó que le dolía mucho la cabeza y que fue atendida en el Hospital Lagomaggiore por el Dr. M.R.-jas, quien le diagnosticó traumatismo craneano y le recetó antibióticos (fs. 01 y vta. AEV).

    •Que constaba además a fs. 02 del AEV la copia del certificado médico exten-dido por el Dr. Rojas como así también la atención en Sanidad Policial a fs. 06 donde se determinó que presentaba “H. occipitoparietal derecho, refiere cervicalgia. Rx: rectificación de lordosis cervical”, con un tiempo probable de curación de quince días y una incapacidad laboral de siete días salvo complicaciones.

    •Que a fs. 192/195 presentó la pericia el perito médico legista y concluyó que la actora presentaba síntomas y signos clínicos secuelares a un traumatismo de la columna cervical y un trastorno por estrés postraumático crónico. Además entendió que tales secuelas serian compatibles, con las que se producirían en un accidente de tránsito, semejante al que habría sufrido la actora. En iguales condiciones a las denunciadas en el obrado donde la ocupante de un autobús como “pasajero transportado” era lesionado en un accidente de transporte (le arrojan una piedra al micro, sin colisión vehicular). Las lesiones traumáticas antes mencionadas le habrían dejado como secuelas, una Cervicobraquialgia (CIE-10:M54.2) y una RVAN (Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones fóbicas (A. fóbica) (CIE-10:F40.2) estadio II.

    •Que...

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