Sentencia nº 15552 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Diciembre de 2018
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II |
///Salvador de Jujuy, a los treinta días del mes de noviembre de 2.018, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G. de PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 15552//2018 caratulado: “Copias refrendadas de Expte. C-097756/17: Ejecución Hipotecaria: Banco Hipotecario S.A. c/ B.A., M.F. y E.E., A.” Juzgado Nº 3 Secretaría N 5º -, del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 21/24 por el Dr. P.D.C. en contra de la resolución de fecha 1 de junio de 2.018 que rola a fs. 20 de autos.
Se agravia el apelante porque se intimó el pago de la tasa de justicia. Refiere quepor ley Nº 5773 el Fondo Fiduciario Público Pro.Cre.Ar y su entidad fiduciaria, Banco Hipotecario S.A.están exentos del pago de la tasa de justicia en sus operaciones relacionadas al programa de Crédito Argentino de Bicentenario para la Vivienda única familiar.
Que corrido el traslado, a fs. 28/31 contesta la Dra. A.C. en su carácter de Sub Directora de Rentas de la provincia de Jujuy.
Entiende que la interpretación de las exenciones tributarias debe ser restrictiva. Manifiesta que el Pro.Cre.Ar tiene como objeto facilitar el acceso a la vivienda propia de la población y la generación de empleo como políticas de desarrollo económico y social. Sostiene que la finalidad de la ley que exime el pago de los tributos no era eximir a las ejecuciones hipotecarias. Refiere que se trata de una exención objetiva y no subjetiva y que la ley no contempla el recupero judicial de los créditos del Fondo Fiduciario. Afirma que en resguardo del principio de igualdad, el Banco Hipotecario S.A. debe pagar la tasa de justicia al igual que el resto de los bancos y que el art. 326 del Código Fiscal inciso 1) excluye de la exención del pago de las tasas judiciales a empresas que ejerzan actividades de comercio, industria o actividades financieras. Finalmente agrega que la exención se da al tomador del crédito y no al banco por el trámite compulsivo de los créditos.
Que firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.
El Decreto Nacional Nº 902/2012 dispone en el art. 8°: “Exímese al FONDO y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al FONDO, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Se invita a las PROVINCIAS y a la CIUDAD...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba