Sentencia nº 15293 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2018
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los treinta días del mes de noviembre de 2.018, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V. GONZALEZ DE P.Y.L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 15293/2017, caratulado: “EJECUTIVO: C.A.R.S.A. S.A. C/ QUISPE H.R.” -Juzgado nº 2 Secretaría nº3- del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio interpuesto a fs.29/vta. por la Dra. A.A. en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 obrante a fs. 25/27 de autos.

Que se agravia porque no se fijaron en la parte resolutiva, los intereses punitorios que son el 50% de los intereses compensatorios. Aduce que los intereses punitorios fueron pactados en el pagaré. Sostiene que la sentencia apelada afecta el derecho de propiedad del art. 17 de la C.N. y que el fallo que cita no es jurisprudencia aplicable al presente caso. Por lo que solicita se revoque la sentencia y se fijen los intereses punitorios. Hace reserva del caso federal.

No existiendo contraparte, la juez rechaza el recurso de revocatoria, y concede el de apelación.

Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

En autos se ejecutan dos pagarés sin protesto librados a la orden de la actora con fecha de vencimiento el día 10/12/15. En ellos se convino: “La falta de pago en término devengará automáticamente un interés punitorio del tres por ciento mensual sobre saldos hasta su cancelación”.

Que el art. 5 del Decreto ley 5965/63, prohíbe el pacto de intereses compensatorios, cuando se trate de un documento emitido a tiempo fijo. En consecuencia, la pretensión de intereses compensatorios es improcedente.

Ahora bien, el principio en materia de mora contenido en el art. 886 del CCyCN, establece que a partir del vencimiento del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación, el deudor incurre en mora. Por lo tanto aún cuando no se hayan pactado, los intereses moratorios se devengan por su naturaleza legal (art. 768 C.C. y C.N.).

El art. 769 del C.C.y C.N. prescribe que “los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal”. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar la obligación.

En el Código Civil y Comercial de la...

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