Sentencia nº 114255 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintisiete días

del mes de diciembre del dos mil dieciocho, se reúnen en

dependencias de Tribunales los señores vocales integrantes de

la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy,

D.. R.R.C., A.C.A. y

A.H.D., quienes, bajo la Presidencia del

primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias

del Expte. Nº C-114.255/18, caratulado: “DIFERENCIAS

SALARIALES: BARCENA, J.I. c.Z., M.H.”, ,

y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

La presente acción es interpuesta por el Dr. Mario Rodolfo

Gualampe como apoderado del Sr. J.I.B. promoviendo

demanda por cobro de diferencias de haberes, aguinaldo y

vacaciones proporcionales y entrega de certificación de

servicios.-

Relata que el Sr. B. ingresó a trabajar para la

empresa demandada el 16.12.16 en jornadas de 7:30 a 12:00 y

de 14:00 a 19:00 hs. de lunes a viernes y los sábados de

07:00 a 12:00 hs., siendo ayudante de albañil, con un

desempeño correcto hasta que no lo dejaron ingresar

desconociendo los motivos, ante ello remite TCL Nº 092232355

CD Nº 914664234 en fecha 28.05.18 solicitando se aclare

situación laboral y se abonen diferencias salariales, se

realicen aportes previsionales, certificados de servicios y

se acredite depósito de fondo de desempleo. No obtuvo

respuesta destacándose el incumplimiento en el abono de la

remuneración de acuerdo a convenio y la falta de entrega de

la libreta de aportes al fondo de cese laboral. Se practica

liquidación y se ofrece prueba.-

Que corrido el traslado de demanda el accionado comparece

a

través de su apoderado Dr. J.L.A. contestando

demanda fuera de término de acuerdo al informe actuarial de

fs. 45, por lo que se dispone el desglose y devolución del

responde y se efectiviza al apercibimiento teniéndose por

contestada la demanda en los términos del art. 51 del CPT; se

llama Autos para Sentencia (fs. 50) providencia que a la

fecha se encuentra firme y consentida de acuerdo al informe

de fs. 52 vta.-

  1. Que el Tribunal ha decidido en forma reiterada,

    constante y pacífica que en principio corresponde admitir la

    demanda del trabajador si el empleador no la contesta, no

    obrando en autos constancias en contrario. No en vano el

    codificador en la nota al art. 54 del CPT ha expresado que:

    Hemos considerado innecesario establecer que si el demandado

    no contesta la demanda o guarda silencio respecto a

    determinadas cuestiones se presumirán ciertos los hechos

    invocados por el actor, en razón de lo que con toda claridad

    disponemos en el apartado segundo del art. 17

    (Cod. P..

    Trabajo, Ed. Imprenta del Estado, 1949, pág. 114). También se

    ha dicho que: “La falta de contestación de la demanda, crea

    una presunción de verdad de los hechos en ella

    expuestos”(B. c.Z., Fallos Rep. 1957-1966, p. 26);

    del mismo modo se dijo que: “La falta de contestación de

    demanda, autoriza a tener por ciertos los...

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