Sentencia nº 37625 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

///////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintisiete

días del mes de diciembre del dos mil dieciocho, se reúnen en

dependencias de Tribunales los señores vocales integrantes de

la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy,

D.. R.R.C., C.A. y Alejandro

Domínguez quienes, bajo la Presidencia del primero de los

nombrados vieron y analizaron las constancias del C-

037625/14, caratulado: “CASTILLO F. c.G.P.J.

y GALENO ART S.A. s/Riesgo del Trabajo”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

En autos comparece el Dr. C.A.M. como

apoderado

del Sr. F. CASTILLO promoviendo demanda por cobro de

prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.447 a

consecuencia de la incapacidad laboral que padece, ello en

los términos que prevé la ley 24.557 en contra de GALENO ART

S.A.; y reclama a P.J.G. la entrega de

certificación de servicios y eventualmente las prestaciones

de la ley de riesgos para el supuesto que no existiera

cobertura de la aseguradora.-

Relata la demanda que el actor era empleado de PEDRO JOSE

GONZALEZ desde el mes de abril del 2012 cumpliendo tareas de

Encargado y S. en horario de 08:00 a 12:00 y de 15:00 a

19:00 hs., percibiendo una remuneración mensual de $ 5.000.-,

trabajaba en diferentes lugares de la ciudad de Libertador

General San Martín, en el tinglado en el Barrio Balbín entre

las calles Los Ceibos, Urundel, San Francisco y S.L..

La relación laboral nunca fue registrada por lo que no se le

hacían aportes a la Seguridad Social.-

El día 16.08.12 a horas 14:40 cuando se dirigía desde su

domicilio en lote 9 Manzana D del Barrio Tupac Amaru de la

localidad de Calilegua hacia su lugar de trabajo en el

tinglado del Barrio Balbín entre calles Los Ceibos, San

Francisco y San Lorenzo de Libertador General S.M. al

circular por la ruta nacional Nº 34 luego de pasar el puente

sobre S.L. el actor que conducía una motocicleta, fue

embestido por un vehículo dominio DBX-652. Castillo sufrió

politraumatismos diversos y traumatismo encéfalo craneano con

pérdida de conocimiento; fue llevado al Hospital Ledesma

donde se lo intervino quirúrgicamente recuperando el

conocimiento a las 24 horas en terapia intensiva, estuvo

internado veinte días y convaleciente en su domicilio durante

seis meses. En julio del 2013 fue intervenido quirúrgicamente

y nuevamente en abril del 2014 no obstante lo cual el

accidente in itinere le dejó graves secuelas incapacitantes y

reacciones vivenciales anormales que debe resarcir la

aseguradora contratada por el empleador. El empleador

G. tenía contratado como aseguradora a Galeno ART S.A.

y aún en el supuesto de no encontrarse registrado igualmente

debe responder conforme art. 28 apartado 2º de la ley 24.557.-

Se plantea la inconstitucionalidad de diversas normas de

la

ley 24.557 sobre el procedimiento administrativo ante las

Comisiones Médicas local y Central que prevén los arts. 21,

8º y 6º, decretos 717/96 y 410/2001, se citan precedentes

jurisprudenciales, se solicita la aplicación de la ley 26.773

y reclama el pago del adicional del art. 3º, se exponen las

razones que sustentan el reclamo particularmente el principio

de progresividad. Se practica liquidación y se ofrece prueba.-

Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el

Dr. E.J.A.C. que lo hace en representación de

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., reconociendo

el contrato de afiliación Nº 168480 con el empleador PEDRO

JOSE GONZALEZ dentro de las pautas de la ley 24.557.-

Como primer defensa opone la prescripción por cuanto el

accidente habría ocurrido el 16.08.12 y la demanda fue

presentada 19.12.14 habiendo transcurrido el plazo de dos

años que prevé el art. 44 de la LRT.-

En relación a los hechos expuestos en la demanda se dice

que jamás se denunció el accidente ante la ART, tomando

conocimiento G. recién con el traslado de demanda

calificando a la misma como aventura jurídica. Se niega que

el actor haya sufrido el accidente que se narra en la demanda

y se niegan las patologías que dice padecer y que tengan

relación de causalidad con el mismo y que dichas enfermedades

son inculpables ajenas a la cobertura.-

Se afirma que el actor no se encuentra en la nómina de

trabajadores que denunció ante Galeno ART la empleadora por

lo que se reserva el derecho a repetir lo que pudiera

erogarse a raíz de la presenta acción; aclarándose que los

trabajadores irregulares o no registrados no fueron objeto de

contrato de afiliación, no encontrándose la aseguradora

obligada a otorgar prestaciones a los llamados trabajadores

en negro.-

En el capítulo VII opone defensa de falta de acción por no

existir causa o contrato alguno que obligue a su mandante a

responder por el reclamo del actor, ello por cuanto no se ha

transitado por el procedimiento administrativo con control

judicial previsto en la ley, se citan precedentes

jurisprudenciales.-

Seguidamente se contesta demanda formulándose una negativa

genérica de los hechos invocados en la demanda para luego

negar la mecánica y existencia del supuesto accidente in

itinere, niega el ingreso base mensual, niega el coeficiente

de 1.10, niega que presente el actor una incapacidad parcial

permanente y definitiva del 80 % como consecuencia del

accidente; niega que le asista derecho a reclamar la suma de

$ 493.120 y/o $ 120.000.-, etc.-

En relación al planteo de inconstitucionalidad se lo

descalifica por cuanto la ley en cuestión tiene por objetivo

reducir la siniestralidad a través de la prevención, reparar

los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, incluyéndose la rehabilitación del trabajador,

promueve la recalificación del trabajador, etc.-.

Se cita doctrina y jurisprudencia que avalan la

constitucionalidad del sistema y que los arts. 21 y 22 y que

el procedimiento allí fijado a través de las Comisiones

Médicas tiene la alternativa de ser revisado judicialmente,

que no se invoca un agravio concreto ni el perjuicio que

acarrearía la aplicación de la norma del art. 46. Se citan

fallos nacionales que respaldan la constitucionalidad de la

ley (fs. 80/82). Del mismo modo se rechaza la aplicación de

la ley 26.773 por pretenderse aplicar una norma ex post

facto, se invoca el art. 18 de la CN y la irretroactividad

del art. 3 del C.Civil (ver fs. 80/87). Se ofrece prueba.-

Que por su parte a fs. 98 comparece el Dr. Diego Álvarez

Juárez asumiendo la representación del Sr. PEDRO JOSE

GONZALEZ oponiendo formalmente la excepción procesal de

incompetencia regulada por el art. 52 del CPT solicitándose

la aplicación del art. 304, exponiendo las razones de tal

planteo.-

Sustanciada la excepción la contesta el Dr. Carlos Ariel

Meyer es resuelta por el Tribunal a fs. 118/119, quedando

fijada la competencia de este tribunal y al no haber

contestado demanda se efectiviza el apercibimiento previsto

en el art. 51 del CPT.-

Fracasados los intentos conciliatorios las partes

solicitan

adelantamiento de la pericial médica, presentando el Dr. José

Causarano su informe a fs. 166/169.-

  1. Que de los términos en que se trabó la litis advierto

    que el Sr. F.C. reclama el pago de prestaciones

    dinerarias previstas en la ley 24.557 denunciando un

    accidente in itinere que protagonizara el día 16.08.12 cuando

    se dirigía en su motocicleta desde su domicilio en la

    localidad de Calilegua saliendo del puente S.L. en

    dirección a la ciudad de Libertador General San Martin fue

    embestido por un automóvil siendo auxiliado por personal de

    SAME y trasladado al Hospital Oscar Orías de esa ciudad. El

    hecho es desconocido por la aseguradora, como también las

    consecuencias que se derivaron del mismo. Si reconoce tener

    un contrato de afiliación suscrito con el Sr. Pedro José

    González como empleador, no obstante afirmar que el Sr.

    Castillo no se encontraba incluido entre la nómina del

    personal dependiente del empleador-demandado.-

    Que en relación al hecho siniestroso debo decir que el

    mismo resultó acreditado, los distintos testigos que

    depusieron en la audiencia de vista de la causa dijeron saber

    del acaecimiento del hecho, “...C. trabajaba para

    G., era capataz y soldador en el lavadero...yo era

    albañil, se estaba haciendo el lavadero iba de una cuadra a

    la otra, a C. lo conozco del trabajo el era Encargado,

    hacía soldaduras, montaje, el iba en moto, se que estuvo

    accidentado por comentarios de los compañeros, el vive en

    Calilegua y hacía el trayecto por el puente del río San

    Lorenzo, el accidente fue cerca del surtidor, a la tarde, no

    lo vi después del accidente...yo estaba blanqueado cuando iba a

    trabajar a la fábrica de L., en el tinglado estábamos

    todos en negro , el era capataz y llegaba mas temprano, abría

    el portón...ART? Teníamos solo cuando entrábamos a la

    fábrica....” (Aldo Rocha); “...yo trabajé tres años en la fábrica

    y lavadero, hacía albañilería, Castillo era Encargado mío,

    nos mandaba a nosotros, estábamos armando el lavadero, es

    grande de calle a calle...se lavan camiones éramos varios

    empleados...como doce....el horario? De 8 a 12 y de 15 a 19 hs...

    ...Castillo vive en Calilegua...el lavadero está en Libertador en

    barrio Industrial...se que C. tuvo un accidente, lo

    chocaron...”(Darío Mercado); “....Castillo trabajaba para Pedro

    González, tareas varias de metalúrgico...yo era pintos pero

    hacíamos de todo, el era Encargado de la obra dirigía la

    construcción en el lavadero J.D....hacíamos la ampliación

    éramos 10 o 12 personas, el lavadero sale de cuadra a cuadra

    se lavan camiones se trabaja de 08:00 a 12:00 y de 15:00 a

    19:00 hs.; él vivía en Calilegua y el lugar de trabajo era en

    Libertador, el puente donde se accidentó queda en el

    trayecto, ese día no llegó a trabajar y nos avisaron del

    accidente iba en motocicleta en la ruta 34 frente a YPF, no

    volvió a trabajar, yo lo fui a ver al hospital...entrábamos a

    las 15, G. nos dijo del accidente...” (H.M.);

    ....el era encargado, soldador trabajaba para P.G.,

    era capataz, nos controlaba, el lavadero está en Parque

    Industrial un galpón grande de 30 x70 u 80 mts el venía de

    Calilegua, para ir al trabajo debía...

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