Sentencia nº 37625 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Diciembre de 2018
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala I |
///////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintisiete
días del mes de diciembre del dos mil dieciocho, se reúnen en
dependencias de Tribunales los señores vocales integrantes de
la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy,
D.. R.R.C., C.A. y Alejandro
Domínguez quienes, bajo la Presidencia del primero de los
nombrados vieron y analizaron las constancias del C-
037625/14, caratulado: “CASTILLO F. c.G.P.J.
y GALENO ART S.A. s/Riesgo del Trabajo”, y luego de deliberar;
El Dr. Chazarreta dijo:
En autos comparece el Dr. C.A.M. como
apoderado
del Sr. F. CASTILLO promoviendo demanda por cobro de
prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.447 a
consecuencia de la incapacidad laboral que padece, ello en
los términos que prevé la ley 24.557 en contra de GALENO ART
S.A.; y reclama a P.J.G. la entrega de
certificación de servicios y eventualmente las prestaciones
de la ley de riesgos para el supuesto que no existiera
cobertura de la aseguradora.-
Relata la demanda que el actor era empleado de PEDRO JOSE
GONZALEZ desde el mes de abril del 2012 cumpliendo tareas de
Encargado y S. en horario de 08:00 a 12:00 y de 15:00 a
19:00 hs., percibiendo una remuneración mensual de $ 5.000.-,
trabajaba en diferentes lugares de la ciudad de Libertador
General San Martín, en el tinglado en el Barrio Balbín entre
las calles Los Ceibos, Urundel, San Francisco y S.L..
La relación laboral nunca fue registrada por lo que no se le
hacían aportes a la Seguridad Social.-
El día 16.08.12 a horas 14:40 cuando se dirigía desde su
domicilio en lote 9 Manzana D del Barrio Tupac Amaru de la
localidad de Calilegua hacia su lugar de trabajo en el
tinglado del Barrio Balbín entre calles Los Ceibos, San
Francisco y San Lorenzo de Libertador General S.M. al
circular por la ruta nacional Nº 34 luego de pasar el puente
sobre S.L. el actor que conducía una motocicleta, fue
embestido por un vehículo dominio DBX-652. Castillo sufrió
politraumatismos diversos y traumatismo encéfalo craneano con
pérdida de conocimiento; fue llevado al Hospital Ledesma
donde se lo intervino quirúrgicamente recuperando el
conocimiento a las 24 horas en terapia intensiva, estuvo
internado veinte días y convaleciente en su domicilio durante
seis meses. En julio del 2013 fue intervenido quirúrgicamente
y nuevamente en abril del 2014 no obstante lo cual el
accidente in itinere le dejó graves secuelas incapacitantes y
reacciones vivenciales anormales que debe resarcir la
aseguradora contratada por el empleador. El empleador
G. tenía contratado como aseguradora a Galeno ART S.A.
y aún en el supuesto de no encontrarse registrado igualmente
debe responder conforme art. 28 apartado 2º de la ley 24.557.-
Se plantea la inconstitucionalidad de diversas normas de
la
ley 24.557 sobre el procedimiento administrativo ante las
Comisiones Médicas local y Central que prevén los arts. 21,
8º y 6º, decretos 717/96 y 410/2001, se citan precedentes
jurisprudenciales, se solicita la aplicación de la ley 26.773
y reclama el pago del adicional del art. 3º, se exponen las
razones que sustentan el reclamo particularmente el principio
de progresividad. Se practica liquidación y se ofrece prueba.-
Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el
Dr. E.J.A.C. que lo hace en representación de
GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., reconociendo
el contrato de afiliación Nº 168480 con el empleador PEDRO
JOSE GONZALEZ dentro de las pautas de la ley 24.557.-
Como primer defensa opone la prescripción por cuanto el
accidente habría ocurrido el 16.08.12 y la demanda fue
presentada 19.12.14 habiendo transcurrido el plazo de dos
años que prevé el art. 44 de la LRT.-
En relación a los hechos expuestos en la demanda se dice
que jamás se denunció el accidente ante la ART, tomando
conocimiento G. recién con el traslado de demanda
calificando a la misma como aventura jurídica. Se niega que
el actor haya sufrido el accidente que se narra en la demanda
y se niegan las patologías que dice padecer y que tengan
relación de causalidad con el mismo y que dichas enfermedades
son inculpables ajenas a la cobertura.-
Se afirma que el actor no se encuentra en la nómina de
trabajadores que denunció ante Galeno ART la empleadora por
lo que se reserva el derecho a repetir lo que pudiera
erogarse a raíz de la presenta acción; aclarándose que los
trabajadores irregulares o no registrados no fueron objeto de
contrato de afiliación, no encontrándose la aseguradora
obligada a otorgar prestaciones a los llamados trabajadores
en negro.-
En el capítulo VII opone defensa de falta de acción por no
existir causa o contrato alguno que obligue a su mandante a
responder por el reclamo del actor, ello por cuanto no se ha
transitado por el procedimiento administrativo con control
judicial previsto en la ley, se citan precedentes
jurisprudenciales.-
Seguidamente se contesta demanda formulándose una negativa
genérica de los hechos invocados en la demanda para luego
negar la mecánica y existencia del supuesto accidente in
itinere, niega el ingreso base mensual, niega el coeficiente
de 1.10, niega que presente el actor una incapacidad parcial
permanente y definitiva del 80 % como consecuencia del
accidente; niega que le asista derecho a reclamar la suma de
$ 493.120 y/o $ 120.000.-, etc.-
En relación al planteo de inconstitucionalidad se lo
descalifica por cuanto la ley en cuestión tiene por objetivo
reducir la siniestralidad a través de la prevención, reparar
los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, incluyéndose la rehabilitación del trabajador,
promueve la recalificación del trabajador, etc.-.
Se cita doctrina y jurisprudencia que avalan la
constitucionalidad del sistema y que los arts. 21 y 22 y que
el procedimiento allí fijado a través de las Comisiones
Médicas tiene la alternativa de ser revisado judicialmente,
que no se invoca un agravio concreto ni el perjuicio que
acarrearía la aplicación de la norma del art. 46. Se citan
fallos nacionales que respaldan la constitucionalidad de la
ley (fs. 80/82). Del mismo modo se rechaza la aplicación de
la ley 26.773 por pretenderse aplicar una norma ex post
facto, se invoca el art. 18 de la CN y la irretroactividad
del art. 3 del C.Civil (ver fs. 80/87). Se ofrece prueba.-
Que por su parte a fs. 98 comparece el Dr. Diego Álvarez
Juárez asumiendo la representación del Sr. PEDRO JOSE
GONZALEZ oponiendo formalmente la excepción procesal de
incompetencia regulada por el art. 52 del CPT solicitándose
la aplicación del art. 304, exponiendo las razones de tal
planteo.-
Sustanciada la excepción la contesta el Dr. Carlos Ariel
Meyer es resuelta por el Tribunal a fs. 118/119, quedando
fijada la competencia de este tribunal y al no haber
contestado demanda se efectiviza el apercibimiento previsto
en el art. 51 del CPT.-
Fracasados los intentos conciliatorios las partes
solicitan
adelantamiento de la pericial médica, presentando el Dr. José
Causarano su informe a fs. 166/169.-
-
Que de los términos en que se trabó la litis advierto
que el Sr. F.C. reclama el pago de prestaciones
dinerarias previstas en la ley 24.557 denunciando un
accidente in itinere que protagonizara el día 16.08.12 cuando
se dirigía en su motocicleta desde su domicilio en la
localidad de Calilegua saliendo del puente S.L. en
dirección a la ciudad de Libertador General San Martin fue
embestido por un automóvil siendo auxiliado por personal de
SAME y trasladado al Hospital Oscar Orías de esa ciudad. El
hecho es desconocido por la aseguradora, como también las
consecuencias que se derivaron del mismo. Si reconoce tener
un contrato de afiliación suscrito con el Sr. Pedro José
González como empleador, no obstante afirmar que el Sr.
Castillo no se encontraba incluido entre la nómina del
personal dependiente del empleador-demandado.-
Que en relación al hecho siniestroso debo decir que el
mismo resultó acreditado, los distintos testigos que
depusieron en la audiencia de vista de la causa dijeron saber
del acaecimiento del hecho, “...C. trabajaba para
G., era capataz y soldador en el lavadero...yo era
albañil, se estaba haciendo el lavadero iba de una cuadra a
la otra, a C. lo conozco del trabajo el era Encargado,
hacía soldaduras, montaje, el iba en moto, se que estuvo
accidentado por comentarios de los compañeros, el vive en
Calilegua y hacía el trayecto por el puente del río San
Lorenzo, el accidente fue cerca del surtidor, a la tarde, no
lo vi después del accidente...yo estaba blanqueado cuando iba a
trabajar a la fábrica de L., en el tinglado estábamos
todos en negro , el era capataz y llegaba mas temprano, abría
el portón...ART? Teníamos solo cuando entrábamos a la
fábrica....” (Aldo Rocha); “...yo trabajé tres años en la fábrica
y lavadero, hacía albañilería, Castillo era Encargado mío,
nos mandaba a nosotros, estábamos armando el lavadero, es
grande de calle a calle...se lavan camiones éramos varios
empleados...como doce....el horario? De 8 a 12 y de 15 a 19 hs...
...Castillo vive en Calilegua...el lavadero está en Libertador en
barrio Industrial...se que C. tuvo un accidente, lo
chocaron...”(Darío Mercado); “....Castillo trabajaba para Pedro
González, tareas varias de metalúrgico...yo era pintos pero
hacíamos de todo, el era Encargado de la obra dirigía la
construcción en el lavadero J.D....hacíamos la ampliación
éramos 10 o 12 personas, el lavadero sale de cuadra a cuadra
se lavan camiones se trabaja de 08:00 a 12:00 y de 15:00 a
19:00 hs.; él vivía en Calilegua y el lugar de trabajo era en
Libertador, el puente donde se accidentó queda en el
trayecto, ese día no llegó a trabajar y nos avisaron del
accidente iba en motocicleta en la ruta 34 frente a YPF, no
volvió a trabajar, yo lo fui a ver al hospital...entrábamos a
las 15, G. nos dijo del accidente...” (H.M.);
....el era encargado, soldador trabajaba para P.G.,
era capataz, nos controlaba, el lavadero está en Parque
Industrial un galpón grande de 30 x70 u 80 mts el venía de
Calilegua, para ir al trabajo debía...
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