Sentencia nº 157034 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Diciembre de 2018

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIONES

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 137

CUIJ: 13-04119822-7((010406-157034))

SANCHEZ MAURO NAHUEL Y OTRO C/ BENEGAS MARIA FERNANDA P/ DESPIDO.

*104182005*En la ciudad de Mendoza, a los DIEZ días del mes de DICIEMBREDra. ELIANA LIS ESTEBAN,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN° 157034 caratulados: "S.M.N. Y OTS. P/ B.M.F.P./ DESPIDO ",de los que

RESULTA:

Que a fs. 17/21 se presenta M.N.S. y B.A.S., e interponen demanda contra M.F.B. por la suma de $ 282.640,20 por los rubros adeudados al Sr. M.N.S. y/o en la suma que en mas o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos y por la suma de $ 293.440, 20 por los rubros adeudados al Sr. B.A.S..

Refieren que se desempeñaron como empleados en relación de dependencia de la denunciada, en el Minimarket cito en calle S.M.N.. 131 de Lujan de Cuyo, M.. Indican que el Sr. M.N.S., lo hizo desde el 26.12.2013 y B.A.S. desde el 26.10.2013.

Señalan que se desempeñaron en tareas de encargados del negocio, dado que cumplían tareas de vendedores, atención de los proveedores, limpieza de comercio etc. Estas tareas eran full time, dado que el comercio permanecía abierto de lunes a lunes las 24 hs.

Indican que los actores cumplían sus tareas en turnos rotativos (9 am a 15 pm, 15 pm a 24 pm, y 24 pm a 9 am), cubriendo así las 24 hs del día, laborando cada uno al menos de 12 hs diarias de lunes a lunes.

Relatan que la relación laboral no fue registrada y los actores percibían remuneraciones muy inferiores a la que por la jornada laboral y categoría desempeñada les correspondía.

Detallan que a partir de febrero del año 2016, la empleadora, les negó ocupación efectiva, por lo que ambos remitieron misivas en la que reclamaron por aclaración de situación laboral y registración laboral conforme reales fechas de ingresos, categorías laborales y de jornada de trabajo. Dado que se les adeudaban remuneraciones, SAC, vacaciones y adicionales de CCT, y no se había efectivizado la registración laboral, los actores, notificaron que hacían uso del derecho de abstención del debito laboral (art. 1201CC) hasta tanto se le abonaran los salarios adeudados y demás rubros laborales. C. notificación a AFIP.

Señala que la respuesta de la demandada fue negar el vínculo laboral, resultando que habían recamado también la recomposición salarial, por ello esperaron el vencimiento de los plazos para la registración laboral y luego se dieron por despedido por exclusiva culpa de la empleadora. Ambos intimaron el pago de liquidación y entrega de documentación del art. 80 de la LCT. Acompañan piezas postales.

Manifiestan que el 29.07.2016 iniciaron expediente administrativo en la Delegación Lujan de Cuyo, el que finalizó con fracaso, ante la negativa de vínculo laboral de la denunciada y falta de absoluta de intención de conciliar. Practica liquidación. Funda en derecho. Ofrece pruebas.

Corrido el traslado de ley, comparece la demandada M.F.B.. Contesta demanda realizando una negativa en general y en particular de los hechos invocados por la parte actora. Señala que no existiendo vínculo laboral no puede existir ningún accesorio de aquella, por lo cual rechaza la misma. Funda en derecho. Ofrece pruebas.

A fs.40/42 contesta el traslado del art. 47 del CPL. Plantea excepción de falta de personería, la que es resuelta a fs. 51.

A fs. 56 se ordena la sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes.

A fs. 60/70 obran informe del Correo Argentino.

A fs. 92 obra certificación de caducidad de pruebas de la parte demandada.

A fs. 107 se fija audiencia de vista de causa.

A fs. 121 se realiza audiencia de vista de causa, en donde prestan declaración testimonial los testigos ofrecidos S.. A.M.D.Y., G.O.A., P.G.U., y R.B..

A fs. 125/126 se incorporan los alegatos de la parte actora, fs. 127/131 se incorporan los alegatos por la parte demandada.

A fs.136 son llamados a autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL.

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

Invocan los actores al demandar un vínculo laboral dependiente que se habría extendido, en el caso del Sr. M.N.S. desde el 26.12.2013 y en el caso del Sr. B.A.S. desde el 26.10.2013, realizando tareas de encargados del negocio, de vendedores, atención de los proveedores, limpieza de comercio etc.

A su turno la demandada niega la relación laboral con los actores.

En consecuencia, habiendo sido negada la existencia de un vínculo laboral dependiente con los accionantes y trabada la litis en estos términos, en principio, es a cargo de la parte actora el deber de acreditar los extremos fácticos que invoca a los fines de la procedencia o no de la acción intentada, más aún, cuando estos han sido expresamente desconocidos. Sobre todo considerando la idea receptada por la Jurisprudencia y la Doctrina Judicial en cuanto a que el hecho del trabajo por sí solo, no demuestra la relación laboral, correspondiendo a quien la invoca la prueba de ello con sus notas típicas de subordinación y dependencia. No obstante lo cual, cabe aclarar que si bien es el trabajador quien debe probar los extremos constitutivos de la pretensión, ello no invalida que la demandada deba hacerse cargo de sus afirmaciones en sostenimiento de la resistencia manifestada.

Ampliando el concepto, la carga procesal para los actores, se acentúa en razón de que la demandada al comparecer al proceso y contestar demanda negó de manera expresa cada uno de los extremos invocados en la demanda.

El art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo determina una presunción legal a favor de la existencia de una labor subordinadaante la demostración del "hecho de la prestación de servicios", salvo que por las circunstancias, relaciones, o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La norma referenciada establece una presunción iuris tantum de la existencia del contrato laboral basado en la demostración del hecho de la prestación de servicios, pero para que exista causa jurídica laboral se requiere acreditar que las tareas hayan sido realizadas para un empleador determinado.

En otras palabras, la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral que opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales.

En consecuencia, para que esta presunción nazca es necesario demostrar dos cosas: a)el sujetoal que se prestan y b) laexistencia de tareas, así como que las mismas hayan sido “prestadas”. Además, se demuestra plenamente la existencia de contrato laboral si esas tareas prestadas, para un sujeto de derecho determinado, reúnen los dos caracteres esenciales para la existencia de un contrato de trabajo: subordinación y continuidad. Siendo así, el demandado es quien deberá desvirtuar luego la presunción, acreditando para ello, la existencia de circunstancias, relaciones o causas que permitan llegar a la conclusión contraria a lo presumido por la ley de Contrato de Trabajo.

A modo de conclusión podemos sintetizar que el art. 23 distribuye la carga de la prueba de la siguiente manera: primero es el trabajador el que debe probar que prestó servicios, para luego ser quien los pagó el que debe acreditar – si niega la relación laboral- cuál es la verdadera naturaleza de la vinculación.

De lo expuesto y habiendo sintetizado las posiciones defensivas desplegadas por los accionados, corresponde analizar las pruebas traídas a la causa, en atención a como ha quedado trabada la litis:

  1. a) ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS A LA CAUSA:

    *PRUEBA DOCUMENTAL

    Se han agregado telegramas laborales y misivas remitidas entre las partes (fs. 3/11) y constancia de la SSTT (fs. 12/15).

    * PRUEBA INFORMATIVA

    Se han agregado:autos N° 1668/15/10F originario del Juzgado de Familia de Luján; E.. N° P-81.480/16 originario del Primer Juzgado Correccional de Mendozay Expte. 253-S-2016 remitido por la SSTT.

    *PRUEBA TESTIMONIAL:

    En oportunidad de realizarse la audiencia de vista de causa, declararon en primer lugar los testigos ofrecidos por los actores: Sr.AXEL M.D.Y. (conoce a los actores y a la demandada del negocio, vive a unas dos cuadras del lugar) dijo: “…me refiero al minimarket BONOBOM, vivo a 2 cuadras de ahí, queda en Luján, iba seguido a comprar y ellos...

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