Sentencia nº 53375 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Noviembre de 2018

PonenteLEIVA - ABALOS - FERRER
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaBANCOS - GUARDA DE LA COSA - CUSTODIA DE BIENES - VEHICULOS - AUTOMOTOR EN PLAYA DE ESTACIONAMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:03-12-2018 Autos Nº: 53375 a fojas: 76
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Expte: 53.375

Fojas: 76

En la Ciudad de Mendoza a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 53.375/257.151 caratulados “HERRERA, M.A.C.S. RÍO – SUCURSAL RODRÍGUEZ PEÑA P/CONSUMO DE MENOR CUANTÍA”, originarios del Quinto Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 52 contra de la sentencia de fojas 46/48.

Practicado a fojas 75 el orden de estudio establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, F..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 52 el Dr. R.N.B., por el Banco Santander Río, plantea recurso de apelación contra la sentencia de fojas 46/48, que admite la demanda promovida por el Sr. M.A.H., condenando al accionado a pagar al actor la suma de $ 17.571,88 con más los intereses que allí se precisan.

  2. Que en oportunidad de fundar recurso a fojas 56/63 el Dr. R.N.B., por el demandado, sostiene que se ha hecho una exagerada aplicación de las normas de consumo y de la particular figura de los nuevos procesos de consumo de me-nor cuantía, con la grave indefensión que los mismos implican para las empresas; que aquí se ha iniciado un proceso de los determinados como pequeñas causas donde el actor reclama daños puntuales, materiales y morales, generados por un robo cometido sobre la camioneta estacionada en las afueras de la playa del Banco Santander Río S.A.; que el actor basa su pretensión en que estacionó allí afuera del banco ya que iba al sector de cajas de la sucursal R.P. del Banco Santander Río, manifestando que había ido a esa sucursal bancaria, el Banco resulta responsable de los montos que reclama en con-cepto de daño emergente por la suma de $ 12.0571,88 y en concepto de daño moral la suma de $ 5.000.

    Señala que la contestación de demanda fue oral, por lo que no se logró transcribir en su totalidad los términos vertidos en la audiencia, que, por lo demás, tampoco fue grabada, de donde extrae las restricciones que este tipo de proceso impone a la parte demandada; que en el caso analizado se pretendió hablar de una relación de consumo, pero de hecho esa relación no fue acreditada; reconoce que hubo un robo en una playa de estacionamiento externa al banco, que no es del banco que queda fuera de los límites de éste, y asimismo reconoce que el actor es cliente del banco, pero no hay ticket ni número de orden, no hay nada que demuestra que efectivamente el Sr. Herrera ese día efectuó un consumo en el banco; que el principio in dubio pro consumidor permite inferir que así lo fue, pero lo cierto es que no se sabe y tampoco quedó demostrado.

    Indica que los bancos generalmente y a diferencia de los verdaderos supermercados y shoppings no cuenta con playa de estacionamiento, no hay no se utilizan; que su actividad es riesgosa, implica movimiento de fondos constantes por lo que asumir además la responsabilidad de custodiar una playa de estacionamiento sólo se da de una manera excepcional; que la sucursal R.P. es una sucursal de banca empresas, por lo que, ubicada en ese punto estratégico, tiene una playa de estacionamiento perfectamente delimitada y donde evidentemente no escapa a esta parte demandada que el banco asume el deber de custodia; que en el caso del Sr. H. manifestó expresamente que su camioneta fue violentada y robada en su interior en la playa del banco, y que su parte contestó que su vehículo no se encontraba fuera de la playa de estacionamiento, que se le mostró la foto, se le aclaró que había dos playas, una interna del Banco y otra pública que no era del banco; que tanto la esposa como el guardia de seguridad de la sucursal manifestaron en sus testimoniales que el robo había sido en la playa exterior y no en la interior del Banco, quedando demostrado que el Sr. H. mentía en cuanto a la ubicación de su camioneta y que mintió en la demanda y en la audiencia de sustanciación.

    Niega que se configure responsabilidad directa de su mandante, sino que la misma simplemente ha sido determinada bajo una presunción legal que arbitrariamente justifica la mala fe del actor, que quizás el Sr. H. concurrió al banco esa mañana o quizás fue a otra empresa de la zona, lo cierto es que su camioneta fue robada fuera de la playa del banco; invoca la aplicación de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad.

    En lo relativo al daño emergente, afirma que la actora no ha podido acreditar el resto de su reclamo, que no hubo prueba alguna y que la mera manifestación en abs-tracto por parte del tribunal inferior no suplía la carga probatoria que tenía la actora de demostrar sus dichos, sostiene que la sentencia es nula que no tiene fundamento alguno ni fáctico ni normativo, apartándose del texto de la ley o tiene sólo un fundamento apa-rente; que aquí el actor no demostró que se le haya robado lo que invoca y además min-tió respecto a que el robo había sido en la playa del banco cuando ya se sabe que fue afuera de la misma; que aquí no se aplican las cargas probatorias dinámicas.

    Con relación al daño moral, se queja por la falta de fundamento de la senten-cia; en este aspecto, entiende que este pretenso perjuicio no ha sido expuesto en autos más que a partir de una simple manifestación de la actora, sin siquiera probar cuál ha sido la entidad de esa supuesta afección moral o espiritual que tendría el Sr. H..

  3. Que a fojas 65 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso.

    A fojas 66/72 la Dra. G.F., por el actor, comparece y contesta el tras-lado indicado, solicitando el rechazo del recurso intentado.

  4. Que agregado el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara a fojas 74, a fojas 75 se llama autos para sentencia, disponiéndose, en la misma providencia, el orden de estudio del expediente.

  5. El procedimiento de pequeñas causas de consumo y la regulación del recurso de apelación. Que el Código Procesal Civil, Comercial y T. de Mendoza regula los procesos de consumo en dos grandes categorías en orden a la cuantía del reclamo; si el reclamo no supera los 3 JUS fijados en el art. 7, el procedimiento aplicable es el proceso de pequeñas causas de consumo o menor cuantía (Art. 218), y si supera aquel monto, la pretensión debe tramitar de acuerdo a las previsiones del proceso de consumo de mayor cuantía (Arts. 204/208), sin perjuicio de mencionar que también se ocupa el nuevo ordenamiento procesal de la regulación del pagaré de consumo (Art. 245) y del concurso de personas físicas que no realizan actividades económicas...

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