Sentencia nº 52949 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Noviembre de 2018

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO Y AMBROSINI
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑO MORAL - ACCION CIVIL - IMPRESCRIPTIBILIDAD - JURISDICCION ECLESIASTICA - ABUSO SEXUAL - PROCESO JUDICIAL - PROCESO CANONICO - DIFERENCIAS

Expte: 52.949

Fojas: 461

En Mendoza, a los veinte días del mes de noviem-bre de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a delibe-rar para resolver en definitiva los autos Nº 52.949 – 251.763 ca-ratulados “C., E.T.c.C.S. de S.J.B. p/ daños y perjuicios”, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Asociada de Mendo-za, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 362 en contra de la sentencia de fs. 349/360.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 371/395, siendo contestados a fs. 397/440.

Fiscalía de Cámaras brindó dictamen a fs. 446/449 con relación a la cuestión constitucional planteada.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el si-guiente orden de estudio: D.. M.L., COLOTTO y AMBROSINI.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SEBAS-TIÁN MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia admitió la de-manda presentada por el Sr. ETC en contra del Instituto ISSFS, condenando a éste a pagar al actor la suma de $ 80.000 en con-cepto de compensación por daño moral, más intereses morato-rios.

    La parte demandada se agravia del decisorio en los si-guientes términos:

    1. ) El juez se aparta de las pruebas de la causa y del objeto del proceso para considerar el rechazo de la excepción de pres-cripción liberatoria planteada.

      No resulta aplicable al caso el Código Civil y Comercial, pues los hechos relevantes se sucedieron bajo la vigencia del Código Civil. La demanda se presentó en el año 2013. No hay un supuesto de aplicación de derecho transitorio, con lo que es in-correcta la cita del art. 2.561 del Código Civil y Comercial para sostener la imprescriptibilidad de la acción.

      Lo reclamado en este juicio es el resarcimiento por el daño causado por la vulneración del derecho a la información y a par-ticipar en el procedimiento canónico iniciado a instancias de su denuncia y no los derivados de un presunto abuso sexual. No se trata de una acción imprescriptible.

      Se debió estimar el planteo de prescripción bienal. Dicho plazo comenzó a correr desde que el actor se enteró de que el proceso canónico se había clausurado. El demandante reconoció que, como mínimo, el 07 de octubre de 2.011 se le informó que se había clausurado la investigación.

      El acta del día 11 del mismo mes y año (obrante a fs. 6/7) nada agrega puesto que solo refleja que se realizó a efectos de precisar las circunstancias ya informadas.

    2. ) El actor no tiene la acción que el juez le reconoce. No tuvo derecho a participar del procedimiento canónico, ni de ser informado.No existe el derecho de respuesta en los términos que el actor lo exigió. Por otra parte, la respuesta se dio. Lo que sucedió es que la misma no satisfizo al reclamante.

      La denuncia penal que ETC efectuó dio lugar a un sumario que fue archivado por falta de mérito para investigar. Ese proce-dimiento también tuvo su periodo de secreto. Entonces, ¿por qué no demandó el actor al Estado en circunstancias análogas?

      El actor no tiene derecho a saber, salvo que exista delito penal canónico. Sin embargo, la demandada le ha informado al actor por teléfono, por mail y luego del modo expuesto en las ac-tas. Es más, se lo invitó a ofrecer nuevas pruebas, lo que fue re-chazado por ETC.

    3. ) La sentencia desconoce el alcance de las normas canó-nicas y se aparta de las constancias de la causa.

      El Derecho Canónico hace a la autonomía de la Iglesia en ejercicio de la libertad religiosa.

      Frente a una denuncia de delito, se inicia una investiga-ción preliminar, resguardada por el secreto pontificio en mérito a la presunción de inocencia. En caso de delito, se inicia un juicio penal canónico y en él se puede participar. Al denunciar como lo hizo, se sometió a la jurisdicción y procedimiento canónico, el que prevé dicha instancia previa en los cánones 1.717 a 1.719. La información preliminar es secreta. El denunciante es porta-dor de la notitia criminis, pero no es parte en la investigación.

    4. ) La demandada no tiene el deber de informar como lo sostiene la sentencia. El derecho de solicitar información que señala el art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica es el de una persona frente al Estado, no frente a la Iglesia o a un parti-cular.

      Por otro lado, el decreto nacional 1.172/03 exceptúa del deber de brindar información pública cuando se comprometan derechos o intereses legítimos de un tercero, tratándose de datos adquiridos confidencialmente o que estén protegidos por secreto profesional. En el caso, se trata de secreto de oficio por motivos religiosos. Se trata de datos sensibles, en términos de la ley 25.326, cuya publicidad afecta el honor y la intimidad de la per-sona a la que se refiere la información solicitada. El art. 2 de es-ta ley identifica como sensible la información referida a la vida sexual.

      Sostiene que, si se hubiese faltado al deber de guardar se-creto de oficio e informado más, podría constituir un delito en los términos del art. 156 del Código Penal.

    5. ) La sentencia hace afirmaciones dogmáticas. Parte de considerar que hubo una relación sexual entre el actor y un sa-cerdote, cuando no se ha probado. Hubo una investigación por parte de la Justicia Penal que no halló mérito en cuanto a lo de-nunciado.

      Los testigos D. (rectius, D., M. y G., que declararon en esta causa civil y en la penal, mencionan la per-sonalidad psicopática y ganancial del actor. Tales rasgos tam-bién surgen de la pericia del Cuerpo Médico Forense.

      La sentencia es incongruente, pues el actor reclamó por afectación de derecho a la información y el caso fue tratado co-mo de daños por abuso sexual.

      Se cuestionó la pericia psicológica rendida por ser parcial y el juez ha basado su decisión en tal dictamen, desconociendo las pruebas que antes señalara.

    6. ) La Iglesia Católica goza de autonomía. Los cánones 1.717 y 1.719 son constitucionales.

      El art. 1 del Concordato con la Santa Sede reconoce a la Iglesia el pleno ejercicio del poder espiritual, así como su juris-dicción en el ámbito de su competencia. Tal autonomía no es un privilegio, sino la garantía de la libertad religiosa, reconocida por el art. 12 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros ins-trumentos internacionales. Capítulo de dicha autonomía, es la posibilidad de que las Iglesias apliquen sin ninguna interferencia estatal, su propio régimen disciplinario interno. Cita jurispru-dencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    7. ) No hay hecho antijurídico que haga nacer responsabili-dad. Se actuó bajo el Derecho Canónico. No existe tampoco fac-tor de atribución de responsabilidad.

  2. El actor contesta el recurso pidiendo su rechazo, por las razones que desarrolla, a lo que me remito.

  3. Fiscalía de Cámaras dictaminó aludiendo a su posición en el caso “G.S., I c/ A. de M. p/ daños y perjuicios” y lo allí de-cidido.

  4. La sentencia venida en apelación condenó a la Congre-gación Salesiana a pagar al Sr. ETC la suma de $ 80.000 más intereses, en concepto de indemnización por el daño moral irro-gado en razón del incumplimiento del deber de información.

    El Sr. ETC demandó por el daño moral causado por la falta de información e imposibilidad de participación en un procedi-miento canónico iniciado a instancias de una denuncia que hizo en diciembre de 2.008. El actor había denunciado ante las auto-ridades de la Congregación, lo que calificó de abuso sexual por parte de un sacerdote de la institución, cuando él era alumno del Colegio Don Bosco.

    Sostuvo que, pasados tres años de la denuncia, decidió so-licitar una reunión con el sacerdote M., Inspector Provincial de los Salesianos. A. se llevó a cabo el 07 de octubre de 2011 en la Sede del Tribunal Interdiocesano de Mendoza, en presencia del sacerdote R., quien cumplió la función de notario, donde se labró un acta dejando constancia que solicitó información so-bre el procedimiento realizado luego de su denuncia, el que no tuvo su participación. A la fecha de la reunión, el procedimiento estaba cerrado, sin posibilidad para el actor de apelar o impug-nar dicho resultado.

    Hubo una segunda reunión, esta vez, con el sacerdote D., perteneciente a la Orden Salesiana y vicario judicial de la Arquidiócesis de Córdoba. Refiere que este segundo encuentro se realizó el 11 de octubre de 2011 y contó también con la pre-sencia de R., en calidad de notario.

    Esgrime que se le negó la participación en el procedimiento y que se le denegó constancia escrita del expediente, por lo que la sola invocación del Concordato, el que califica de inconstitu-cional.

    La accionada respondió la demanda afirmando que no existe el derecho a la información que el actor reclama y que tampoco tiene derecho a participar de la investigación preliminar llevada a cabo.

    ETC tuvo la intervención que permite el ordenamiento al que libremente acudió, en la presentación de los hechos, el ofre-cimiento de informes médicos y testimoniales, pero como se tra-taba de una investigación preliminar, no hubo procedimiento penal y así le fue informado. Por tanto, no tiene la participación que pretende.

    Sostiene que la confidencialidad de la investigación se jus-tifica para resguardar el honor de terceros y por la presunción de inocencia.

    Luego de la investigación, se determinó que no había delito y se enviaron las conclusiones al Procurador General de la Con-gregación para la Doctrina de la Fe, que optó por ordenar el ar-chivo de las actuaciones por considerar la inexistencia de delito.

    Al actor se le habían adelantado por teléfono las conclu-siones de la investigación previa o preliminar. Destaca también que la misma conclusión fue la del cuerpo médico forense y de la Fiscal interviniente al archivar la causa...

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