Sentencia nº 53254 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Noviembre de 2018

PonenteABALOS - FERRER
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaNULIDAD PROCESAL - INCIDENTE DE NULIDAD - JUICIO EJECUTIVO - PLAZO

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:15-11-2018 Autos Nº: 53254 a fojas: 485
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Expte: 53.254

Fojas: 485

Mendoza, 14 de Noviembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos Nº 183.131/53.254 caratulados “LOPEZ, J.A. c/ LOGISTICA FRIGO S.A. p/ Ejecución Hipotecaria” llamados para resolver a fs. 483; y

CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs. 457/60 que rechaza el incidente de nulidad interpuesto a fs. 446/8, interpone recurso de apelación a fs. 463 el Dr. E.B. por L.F.S.A., quien al fundar el remedio jurisdiccional intentado a fs. 469/72 solicita que al resolver se haga lugar al mismo, con costas por las razones que expone.

  2. En la resolución apelada, la Señora Juez “a quo” luego de observar que la resolución de fs. 396/8 no fue notificada a la casilla electrónica del nuevo patrocinante de la demandada, destaca que dicha providencia que resolvió un recurso de reposición interpuesto por la accionada no quedó firme, por lo que entiende que la notificación al patrocinante de la misma abre la posibilidad de poder hacer uso de las herramientas procesales que estime pertinentes a los fines de resguardar su derecho de defensa.

    Considera que a pesar de ello el argumento del incidentante no posee sustento fáctico ni jurídico tornando así improcedente la nulidad en ese punto.

    Afirma la Magistrada que lo que constituye el argumento más importante para resolver la presente incidencia es que no observa derecho alguno vulnerado ni aparece claro cuál es el interés que posee la demandada a los fines de la procedencia del incidente de nulidad.

    Refiere que no existe interés legítimo efectivamente acreditado por parte del incidentante ya que habiéndose interpuesto un recurso de reposición, cuya decisión afectaba directamente a su parte, falta una concreta exposición de las defensas o el derecho vulnerado por la falta de notificación como podría ser la posibilidad de apelar lo cual no resulta procedente conforme lo dispuesto por el art. 133 del C.P.C..

    Entiende que por tratarse de un recurso de reposición más allá de que el mismo no quedó firme resulta inapelable dado que la norma que lo regula no tiene prevista su apelabilidad por lo que el fundamento del incidentante no es suficiente para la declaración de nulidad.

    Sin embargo expresa la Sra. Juez de grado que, no encontrándose firme el auto de fs. 396/8 corresponde notificar a la demandada en el domicilio legal de su abogado patrocinante comenzando a correr a partir de la nueva notificación el plazo a los fines que correspondan.

    Por ello rechaza el incidente de nulidad y respecto de la observación de la liquidación formulada en subsidio por la demandada incidentante considera que la misma es extemporánea por lo que no le hace lugar.

  3. En primer lugar al fundar su recurso la parte apelante solicita que se haga lugar al mismo y se agravia afirmando que si expresamente la accionada solicita que se le practiquen las notificaciones en la casilla electrónica de su nuevo patrocinante legal, las notificaciones...

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