Sentencia nº 122546 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 15 del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la S.I.I del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expediente Nº C-122.546/18, caratulado “A.G.: C.N.E. c/ Junta Electoral IES Nº 3”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los S.. Jueces expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

  1. Que a fojas 63/81 se presenta N.E.C., DNI. N° 18.259.714, invocando su carácter de apoderada de la Lista Celeste y Blanca Nº 134, con el patrocinio letrado del abogado E.M.P., promoviendo acción de amparo genérico en contra de la Junta Electoral - IES Nº 3, Escuela Normal J.I.G., a fin de que se ordene la nulidad del Acta Nº 16/18 de Escrutinio Definitivo, respecto de las elecciones de renovación de autoridades, de fecha 26/09/18.

    Afirma que el escrutinio no reúne los presupuestos que prescriben los artículos 40, 43, A. y cc. - Sistema D´Hont para la distribución de cargos en el Concejo Directivo, Mecanismo de Voto Ponderado para la asignación del cargo de R. y V.R., contenidos en el Decreto Nº 7320-G-03, de la categoría C.s Docentes, según Resolución Nº 02-RIES3-18.

    Refiere que en fecha 28/09/18 y según el cronograma electoral fijado y tal como consta en el Acta de Escrutinio Definitivo Nº 16/18, su parte impugnó todas y cada una de las irregularidades y arbitrariedades en que habría incurrido la Junta Electoral y que rolan en la misma.

    Que asimismo, en la Escritura Pública Nº 118 de fecha 28/09/18 la actuaria dio fe de todo lo manifestado y reclamado por su parte y de todo lo sucedido en dicho “complejo y poco democrático acto de escrutinio final”, el cual ataca, solicitando se declare su nulidad.

    Afirma que la conducta desplegada actualmente por la Junta Electoral del IES Nº 3 restringe y lesiona sus derechos constitucionales y el de los candidatos de la Lista Celeste y Blanca en forma ilegal y arbitraria, a través de la imposición desacertada de la división de los votantes en los distintos claustros para los cargos a C.s Docentes por 8 y no por 4 como marca la normativa de rigor, Decreto Nº 7320-G-03 y el llamado y convocatoria a elecciones, según Resolución Nº 02-RIES3-18, conforme a la norma aplicable, habiendo aplicado el rango que detenta como autoridad de aplicación “sin tener la humildad siquiera de escuchar y peor aún, guardado silencio absoluto y atroz de manera temeraria ante la impugnación efectuada por su parte en dicho proceso, lo que pone en riesgo actual y cierto el proceso eleccionario, la democracia interna en la elección de nuestras autoridades, la ilegalidad del mismo y toda norma constitucional”.

    Solicita que hasta que el Tribunal se encuentre en condiciones de expedirse respecto del fondo de la acción de amparo impetrada, y para garantizar el pleno goce de los derechos administrativos, electivos y constitucionales de su parte, solicita que en forma inmediata e inaudita parte se provea la medida cautelar y que con habilitación de días y horas, se ordene a la demandada -Junta Electoral del IES Nº 3- abstenerse de proclamar a las autoridades y se disponga la inmediata suspensión del proceso eleccionario.

    Agrega que hasta tanto se realice en forma correcta el recuento de votos del escrutinio definitivo, según la normativa aplicable (Decreto Nº 7320-G-03) y la correcta aplicación en la categoría “C.s Docentes” por 4 cargos y no por 8.

    Que en el caso de que ya se hubiera realizado la proclamación, ésta quede sin efecto hasta tanto se resuelva la cuestión planteada.

    Que en el Capítulo II manifiesta que concurre tanto en forma personal como en carácter de apoderada de la Lista Celeste y Blanca Nº 134 y que el sector que representa se encuentra claramente perjudicado por la interpretación y aplicación antojadiza y arbitraria de las operaciones aplicadas para los sistemas de ponderación y D´Hont por la Junta Electoral respecto al escrutinio definitivo, afectándose con ello el principio de legalidad.

    Que en el capítulo siguiente expone argumentos destinados a avalar su postura, señalando en primer término que el Decreto Nº 7320-G-03 es la norma aplicable a la especie, y que supletoriamente, debe aplicarse el Código Electoral de la Provincia de Jujuy.

    Que de ello surge que la Junta Electoral no puede aplicar la analogía sin excederse de los límites y preceptos que la norma impone.

    Que conforme el cronograma electoral previsto entre el 13/08/18 y el 01/10/18, fueron innumerables los planteos realizados por la Lista que representa, por la arbitrariedad mostrada por algunos de los miembros de la Junta.

    Que con posterioridad al reclamo efectuado por alguno de sus candidatos, se dejó sin efecto la Resolución Nº 1-RIES-18 y en su lugar, se dictó la Resolución Nº 02-RIES-18, que por ser posterior, resulta aplicable en la especie y en la que expresamente se convoca a elecciones en las siguientes categorías y números de candidatos a ser elegidos: A.- R.: 1; B.- Vice R.es: 2; C.- C.s Docentes: 4; D.- C. Egresado: 1; E.-C. No Docente: 1.

    Que las irregularidades que tornan nulo el escrutinio definitivo que pone en crisis es la categoría “C.s Docentes”, que por su intermedio tendrá injerencia en las categorías de R. y V.R..

    Que según lo regula la Resolución Nº 02-RIES3-18, la cantidad de cargos a ser elegidos son 4 y no 8, como pretende arbitrariamente imponer la Junta Electoral mediante Acta Nº 16/18 de Escrutinio Final, en donde en la categoría de C.s Docentes se pretende dividir la cantidad de votos en los distintos claustros que democráticamente ejercieron su derecho y emitieron el sufragio en 8 y no por 4 como debería ser conforme a la Resolución Nº 02-RIES-18 y el Decreto Nº 7320-G-03, recordando que la Junta Electoral tiene las funciones que en observancia de su elemental visión es la de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral.

    Señala que el Capítulo XII del citado Decreto Nº 7320-G-03, regula lo concerniente a las elecciones de consejeros de los distintos claustros y que su artículo 33 regula la duración de sus mandatos, la que en el caso de los C.s Docentes es de cuatro años, siendo renovados cada dos años y por mitades.

    Que por su parte, el artículo 40 de la norma establece que la distribución de los cargos será conforme el sistema D´Hont, y sin perjuicio de ello, el artículo 43 dispone que la elección del R. y V.R. se realizará por todos los claustros, por votación directa, como integrante de una lista para este efecto y de acuerdo al mecanismo del voto ponderado (Inciso A).

    Que a su vez, el inciso B del mismo artículo establece que la ponderación de los votos de los distintos claustros se efectuará de acuerdo a la representación que éstos tienen en el Consejo Directivo.

    Que por otra parte, el apéndice del Decreto Nº 7320-G-03, establece el sistema D´Hont para la distribución de cargos en el Consejo Directivo y menciona, para cada claustro, a) la cantidad de votos que consiguió cada lista se divide por 1, 2, 3, 4… hasta la cantidad de cupos de consejeros a cubrir -reiterando que si son 4 los cargos a cubrir debe dividirse por 4 y no por 8 como pretende hacer la Junta Electoral, viéndose claramente reflejada en este punto la ilegalidad mostrada por la Junta.

    Que por su parte, dentro del mismo apéndice, se determina el mecanismo de voto ponderado para la asignación de cargo de rector y vice rectores, citando un ejemplo ilustrativo para su mejor comprensión, y argumenta que en el inciso a) se dispone que “para la elección directa del rector y vicerrector, la ponderación de los votos de docentes, alumnos, egresados y no docentes se realizará de acuerdo a la representación que cada claustro tiene en el Consejo Directivo” y el inciso b), que “resulta ganadora la lista que obtenga el mayor valor de la sumatoria de los productos entre la cantidad de los votos obtenidos en cada claustro por el valor del voto asignado”.

    Agrega que la junta electoral pretende en la división de los sistemas de elección -D´Hont y ponderación- “hacer las cuentas” sobre la totalidad de los cargos de consejeros docentes, es decir 8, cuando los cargos a elegir en las elecciones de fecha 26/09/18 eran 4.

    Que ello arroja resultados desfavorables a su parte, por cuanto si se aplica la totalidad de votos del claustro docente -que fueron 121 votos- por el número de cargos a cubrir por el número que marca la ley -4- se obtiene un resultado de 0,033057851 para la ponderación del voto, lo que daría como resultado final el total de 6,248222795 para la lista Celeste y Blanca y de 5,666132990 para la Lista T.. Argumenta que sin embargo, si tal procedimiento se aplica sobre la totalidad de cargos -haciendo nuevamente la salvedad de que sólo se renuevan 4 cargos en esa categoría- el resultado de la ponderación de cada voto es de 0,066115702, lo que en el resultado final claramente incide de manera directa, en tanto y en cuanto la Lista Celeste y Blanco obtendría 2,842975207 y la Lista T. 5,090909091.

    Que así, en el resultado final, los cargos de R. y Vicerrector quedarían a cargo de una u otra lista dependiendo del cálculo que se aplique.

    Que si se respeta la norma, dichos cargos serían para la Lista que representa su parte y en cambio si se aplica la metodología expuesta que conceptúa de “antinormativa” y que pretende aplicar la Junta, sería para la Lista T..

    Seguidamente expone argumentos destinados a justificar la vía elegida, para en capítulo aparte solicitar medida cautelar conforme los fundamentos que allí expone, para finalmente citar derecho, ofrecer prueba y peticionar.

  2. Que a fojas 84 -conforme a lo informado por Secretaría respecto de la suspensión en la matrícula del abogado E.M.P.- se ordenó el desglose y devolución de la documentación y de los escritos de fojas 1/81 y 83.

    Que a fojas 85 obra constancia de levantamiento de la suspensión en la matrícula del profesional...

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