Sentencia nº 32579 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 13 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los doctores R.A.F. y D.J.C., vieron el Expediente N° C-032.579/14, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Calisaya Estela Liliana; T.D.E.; C.C.J.; C.J.; E.G.M. c/ Estado Provincial”, debiendo emitir sus votos en el orden expuesto.

La Dra. F. dijo:

Que por estas actuaciones, a fojas 18/34 comparece el Dr. G.A.G., en representación de Estela Liliana Calisaya; D.E.T.; C.J.C.; G.M.E. y J.C., conforme a las copias juramentadas de poder general para juicios que obran a fojas 2/5, deduciendo (Capítulo II.- Objeto.-) demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, en contra del Estado Provincial.

Persigue en concreto se condene al demandado a dejar sin efecto el Decreto Provincial N° 5.564-E-2014 de fecha 09/09/14, así como la Resolución N° 3.515-E- 2.013 de fecha 04/03/13, dictado en Expte. N° 1050-2027-12, y se proceda a la liquidación y al pago del adicional por "zona desfavorable o "Bonificación mensual por D. a Zonas Desfavorables", desde el tiempo anterior que no estuviese prescripto en adelante, inclusive tomando en cuenta los vencimientos que se produzcan en el futuro, con más intereses.

Luego de referir al cumplimiento de los recaudos formales, reseña que cuatro de los actores prestan servicios administrativos como no docentes o personal de servicios en establecimientos educacionales primarios dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, ubicadas en la ciudad de La Quiaca, D.. Y.; precisamente en la escuela de "Frontera Nº 1 General B.", mientras que C.J.C., si bien vive en la ciudad de La Quiaca, presta servicios en la campaña (en el campo) e incluso fuera del D.. Y., dado que presta servicios en la Escuela Primaria N° 250, de la localidad de ABRA COLORADA, D.. C.; sin embargo a todos ellos los une un común denominador, a ninguno se le abona el "adicional por zona desfavorable" o "bonificación mensual por desarraigo a zonas desfavorables".

Que tal como es de público conocimiento, los establecimientos educacionales ubicados en el Dpto. Y. y Cochinoca, entre otros, se emplazan a más de 3.300 metros de altura sobre el nivel del mar.

Que revistiendo los actores el carácter de empleados públicos no docentes, se aplican las normas generales del Decreto Acuerdo Nº 3765-H-(bis) de fecha 21/08/86.

Que en suma, la relación jurídica de los actores para con el Estado tiene como base legal los cuerpos legales mencionados, siéndoles aplicables por analogía los cuerpos legales que regulan dicho adicional al personal docente de los establecimientos educacionales primarios, conforme lo tiene dicho nuestros Tribunales.

Cita normativa que contempla el desempeño de agentes públicos en lugares o zonas desfavorables o insalubres, que son aquellas realizadas o prestadas en lugares nocivos para la salud de los trabajadores en general.

Que en apartado c señala que en el caso particular del personal dependiente de establecimientos educacionales el "adicional por zona desfavorable" o "bonificación mensual por desarraigo a zonas desfavorables" se encuentra previsto en diversos cuerpos legales tales como: artículos 25° inc. 5.-, 161° y cts. de la Ley N° 3.161/74, Arts. 56°, 59° y cts. del Decreto Acuerdo N° 3765 (Bis)-H-86 de fecha 21/08/86.

Que en cuanto al presente caso, los trabajadores docentes (primario y secundarios) y no docentes (secundarios) que presten servicios en establecimientos educacionales ubicados a más de tres mil trescientos (3.300) metros de altura sobre el nivel del mar, son insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, en tanto las mismas caen dentro de las previsiones de los normas antes citadas.

Que independientemente donde residan, a todos ellos se les reconoce el adicional o bonificación por zona; por el contrario, a todos los trabajadores no docentes de nivel primario, no se les reconoce el adicional.

Más aún, los cuerpos legales que establecen el adicional por zona desfavorable hace años es aplicado a todos los otros trabajadores del Estado Provincial, incluyendo docentes de las escuelas primarias ubicadas a 3.300 metros sobre el nivel del mar, así como a trabajadores docentes y no docentes del nivel medio dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia; (tales como artículo 43° de la Ley 4.042/83, la Ley 4007/1983, y concordantes).

Sin embargo, ello no ocurre con los ahora actores.

Que esa inacción del Estado, de aplicar la norma que establece el adicional por desarraigo a zonas desfavorables; transforma su omisión en una irritante desigualdad, deviniendo así la conducta...

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