Sentencia nº 156858 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Noviembre de 2018

PonenteCISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 55

CUIJ: 13-04100107-5((010406-156858))

CORONEL A.N. C/ GARDE HECTOR P/ DESPIDO

*104161022*

En la Ciudad de Mendoza, a doce días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se constituye en su sala UNIPERSONAL a cargo del Dr.D.F.C.B.,con el objeto de dictar sentencia definitiva en losautos N° 156858 caratulados “CORONEL A.N. C/ GARDE HECTOR P / DESPIDO”, de los que:

RESULTA:

Que a fs. 4/8 comparece al Tribunal la Sra.A.N.C., por medio de su apoderado legal e interpone formaldemanda ordinaria contra H.G., por la suma de $ 418.579,20o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.

Relata que en fecha 01.02.2000, su mandante comenzó a trabajar en relación de dependencia para el demandado en el establecimiento que posee en el departamento de Lujan de Cuyo. Que allí se encuentra la finca LA LONJA de propiedad del demandado, la cual se dedica a la producción y empaque de frutas y hortalizas, y donde la actora desempeñó sus tareas al amparo de la ley 26.727.

Señala que las tareas consistían en zanjear los canales de riego y regar, cuidar las plantas, podar, desmalezar los surcos, cosechar la producción, empaquetar. Indica que por estas tareas la actora se encuentra dentro de la Categoría de P. General (Resolución CTA Nro. 4/98), cumpliendo jornadas laborales de ocho horas diarias de lunes a sábados, con un franco semanal los domingos.

Indica que desde el comienzo, la relación laboral se vio entorpecida por el accionar de la demandada, ya que nunca registro la misma. Situación que se mantuvo hasta la finalización de la relación laboral.

Manifiesta que luego de casi 50 años de trabajar en condiciones que no eran las correspondientes, la Sra. C. fue despedida verbalmente porque la finca había sido vendida. Que frente a ello la actora el día 22.06.2016 envió TCL mediante el cual emplazaba a su empleador a aclarar la situación de despido, bajo apercibimiento de denuncia del contrato de trabajo.

Detalla que ante el silencio de la empleadora, en fecha 01.07.2016 y mediante CD, la actora se dio por despedida por culpa exclusiva del demandado, por no haber cumplido las obligaciones que corresponden a un buen empleador.

Practica liquidación. Ofrece Pruebas. Funda en derecho.

Corrido el traslado de ley a fs 28/30 comparece Sr.H.S.G., por medio de su apoderado legal, realizando una negativa en general y en particular de los hechos invocados por el actor. Interpone excepción de falta de legitimación sustancial pasiva. Señala que su mandante es el Sr. H.S.G., hijo de H.G. que vivió sus últimos años en el mismo domicilio real que su representado.

Indica que durante años la persona que vivió en la Finca la Lonja como encargado y contratista fue el Sr. A.G., desde 1965 hasta su fallecimiento en el 2006. Que el mismo estaba casado con la Sra. A.C., y allí criaron a sus cuatro hijos hasta que el Sr. G. enviudó. Que luego formó pareja y convivió con la Sra. L.L., con quien tuvo un hijo H.C.G.. Que ese hijo también se crió en su casa paterna, que era la casa de la finca que ocupaba A.G.. Manifiesta que H.G. comenzó a convivir con A.C. y con el consentimiento del propietario, hasta tanto tuviesen un lugar propio, se mudaron a otra de las viviendas de la finca ubicada junto al G..

Destaca que la finca era propiedad de H.F.G. y G.D. de G..

Señala que al fallecer en el 2006 el Sr. A.G. y dado que el empleado que tenía la Finca ocupaba, junto a su familia, otra de las viviendas de la propiedad, no se le solicito ni a la viuda, L.L., ni a su hijo H. la desocupación de sus casas.

Indica que en 2009 fallece uno de los condóminos H.F.G. y los herederos, sin saber aún el destino de la propiedad, no le solicitaron la desocupación de las viviendas.

Señala que en el 2015 ante la mala situación económica, los gastos eran mayores que los ingresos, y fue necesario poner en venta la finca. Que se les da aviso que debía vender sin ocupantes. Que a la Sra. L. no puso obstáculos para dejar la vivienda.

Que otra actitud tuvo el Sr. H.G. se negó e incluso envió telegrama considerándose despedido, siendo que cuando realmente trabajo en la Finca fue en vida de su padre, ayudándole ya que era el contratista. Que luego de esto y ante el requerimiento de su madre y de su hermano, que era el encargado de la Finca, desocupo la vivienda que ocupaba junto a A.C. y sus dos hijas. Esto fue en octubre de 2015.

Que en enero del 2016 la finca LA LONJA se vendió y que el Sr. L., también hijo de L.L. y único empleado de la Finca, fue indemnizado.

Sostiene que la actora vivió en la finca pero nunca trabajo en ella.

Impugna Liquidación. Ofrece pruebas.

A fs. 33 contesta el traslado del art. 47 del CPL.

A fs. 35 se ordena la sustanciación de las pruebas de las partes.

A fs 45/46 acompaña informe RENATRE.

A fs. 47 se incorpora informe Pericial Contable.

A fs. 51 se fija audiencia de vista de causa.

A fs. 52 se realiza audiencia de vista de causa, donde prestan declaración testimonial los Sres. J.O.S., I.M.Z., J.A.L..

A fs. 54 se llaman a autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta S. en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “P.H. y otro en J.L.R.V.c.H.P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “C.H. E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Finalmente, debo aclarar que deberé recurrir para decidir las cuestiones debatidas, a uno de los principios esenciales del Derecho Laboral, como lo es el de la “primacía de la realidad”. Se ha definido este principio rector en nuestra materia en “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, J.A.G.T.I., pág. 173, Ed. Lexis Nexis y en “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3º edición actualizada y ampliada, J.C.F.M., T.I., pag. 323, Ed. La Ley, entre otros.

Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-Prueba Instrumental: TCL y CD remitidos entre las partes (digitalizado); actas de nacimiento (digitalizadas), copia de escritura de venta (fs 15/18), constancia de baja ante AFIP (fs 19), recibos de sueldos (fs 20/21), constancia de cuit (fs 22), copia de DNI (fs 23), constancias de internet (fs 24/26), constancias de AFIP (fs 27).

2.-Prueba Pericial Contable:A fs. 47 se incorpora informe Pericial Contable.

3.-Prueba Testimonial: de los testigos ofrecidos por la parte actora Sres.Jorge O.S. e I.M.Z.,y por la parte demandada Sr.José A.L., quienes prestaron declaración al momento de celebrarse audiencia de vista de causa, conforme acta de fs. 52.

Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., esta S. Unipersonal del Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTION: Intereses. Costas.

A LA PRIMERA CUESTION:

Para tratar la presente cuestión, analizaré las circunstancias y hechos en que la actora ha afirmado su pretensión, y luego las posiciones asumidas en contrario por la demandada.

La Sra. A.N.C., en sustento de sus pretensiones, aduce haber trabajado en relación de dependencia para el demandado en Finca La Lonja, ubicada en el departamento de Luján de Cuyo, dedicada a la producción y empaque de frutas y hortalizas, desde el día 01/02/2000, desempeñándose como peón general –Resolución CTA 4/98 y ley 26.727-. Que sus tareasconsistían en zanjear los canales de riego y regar, cuidar las plantas, podar, desmalezar los surcos, cosechar la producción, empaquetar, cumpliendo jornadas laborales de ocho horas diarias de lunes a sábados, con un franco semanal los domingos.Que la relación nunca fue debidamente registrada.

Manifiesta que luego de muchos años de trabajo, fue despedida verbalmente porque la finca había sido vendida, por lo que dio comienzo al intercambio epistolar, el que concluyó con su despido indirecto en fecha 01/07/2016.

El demandado desconoce todo vínculo laboral con la actora y niega haber estado vinculado a Finca La Lonja por cuanto se desempeña como empleado del Departamento General de Irrigación. Reconoce que la Sra. C. vivió en aquella finca por su relación con el Sr. H.C.G., hijo de quien fuera el encargado del establecimiento entre los años 1965 y 2006, Sr. A.G..

En los términos en que ha quedado trabada la Litis, en mi carácter de Tribunal de Merito, corresponde avocarme al análisis de la vinculación jurídica real que existió entre las partes, determinando si entre las mismas existió, o no, una relación de dependencia en fraude a la normativa laboral; análisis que efectuaré con especial observancia al principio de primacía de la realidad rector en la materia.

Ahora, y en atención al contenido de las declaraciones testimoniales escuchadas, no caben dudas respecto a la efectiva prestación de servicios por parte de la actora, independientemente de la...

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