Sentencia nº 105502 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

AUTOS Y VISTOS: el expediente C-105502/17, caratulado: Nieve, N.A. c/Alanes, M.L. s/tercería de dominio y/o posesión” de los que, RESULTA: Que se presentó la Dra. M.E.V. en representación de la Sra. N.A.N. promoviendo incidente de tercería de dominio, posesión y mejor derecho en contra de las partes del juicio principal y a fin de que se declare que el inmueble individualizado como Padrón A-61296, Sección 12, circunscripción 1, Manzana 155, registrado bajo Matrícula A-12227-61296 sea desafectado de la ejecución y embargo decretados en el juicio principal: Expte B-256876/11, CARATULADO: “Alanes, M.L. c/Mamani de N.M.N. s/laboral por cobro de diferencia haberes, indemnizaciones, multas y otros rubros”. Fundó su pretensión en que posee ese inmueble en forma pública, pacífica y notoria desde el 15 de agosto de 2014, habiéndolo adquirido por escritura pública 526 por una cesión onerosa de derechos y acciones hereditarios efectuada el 15/08/2014, de fecha anterior al embargo decretado en el principal el 20/01/2015. Agregando que dicha escritura fue presentada en el juicio sucesorio del Sr. E.T.N., demandado en el juicio principal. Sustanciado el incidente, se presentó el representante del actor en juicio principal solicitando su rechazo en base a que el embargo del inmueble decretado en el principal tuvo fecha de ingreso en la Dirección de Inmuebles el día 4/12/2014 sobre la parte indivisa correspondiente a M.N.M., destacando que la sentencia que la condenaba a pagar la indemnización al actor del principal es de fecha 21 de octubre de 2014. Asimismo destacó que la cesión onerosa de derechos se realizó sobre derechos que le correspondían a M.N.M. en la sucesión del Sr. E.T.N. y no a la parte indivisa del inmueble embargado, cesión que recién se inscribió en el Registro Inmobiliario recién se llevó a cabo el 14 de abril de 2016; concluyendo que el negocio jurídico celebrado entre la demandada embargada y la promotora de la tercería no obstaculiza la ejecución de la sentencia del principal ya que al tiempo del nacimiento de la deuda y del embargo eran de propiedad de la demandada. Abierta la causa a prueba y agregado el expediente sucesorio ofrecido como prueba (fojas 42 vta) corresponde sin más resolver el planteo (S., G., nota al art. 10 CPC). CONSIDERANDO: I.- Dado que el principio iura novit curia determina que es resorte del Tribunal calificar la relación substancial en litis y determinar las normas que la rigen, pudiendo prescindir y aún estar en contra de la opinión jurídica de las partes (art. 18 CPT, cfr. SCJN Fallos: 310:1536), más allá de la calificación y/o titulación que dio la incidentista a su pretensión corresponde decidir si resultan oponibles al acreedor embargante los derechos de un tercero derivados de la cesión onerosa de derechos efectuada por escritura pública. Y la tercería de mejor derecho, tal como está regulada en nuestro ordenamiento procesal resulta absolutamente injustificada ya que el instituto consagra el derecho a ser pagado con preferencia, es decir, eventualmente procedería una vez ejecutado el embargo. Por ello corresponde rechazar la tercería de mejor derecho por improcedente. II.- Aclarado aquello, -y como lo dijera el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia- “debemos poner de resalto la mala práctica procesal que implica interponer confusamente y en un solo saco la tercería de dominio y la de posesión, nominando ambas, apenas separadas por una como y como quien diría “a lo que salga”. Tan curiosa forma de articular una acción no resulta congruente con lo dispuesto por los arts. 17, 294 y concs. Del CPC y entorpece una atinada y prolija defensa” (STJ Jujuy L.A. 38, Nº 31, , Código Procesal CyC. De la Provincia de Jujuy Anotado, Ediciones del Noroeste...

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