Sentencia nº 111629 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 06 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-111.629/18, caratulado: “Ordinario Escritorio - Empleo Público: C.C.E. c/ Dirección Provincial de Vialidad - Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el juez D. dijo:

Que a fojas 11/16 se presenta la abogada M.E.A. en representación de C.E.C., DNI. N° 14.924.398, deduciendo demanda ordinaria escrita en contra del Estado Provincial.

Que al concretar su pretensión, solicita que se ordene a la demandada la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 572/09, homologado mediante Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 1828/2009, dictada el 22/12/09 y publicada en el Boletín Oficial el 09/03/10 y en consecuencia, se abone a su mandante el pago de las diferencias salariales como empleado dependiente de la Dirección Provincial de Vialidad.

Que en capítulo aparte, refiere al agotamiento de la instancia administrativa y alega que ha efectuado reclamo administrativo previo ante el Gobernador de la Provincia, el cual no fue contestado, por lo que habiendo transcurridos los plazos previstos en el art. 4 ap. II de la Ley 5.238, su parte ha agotado las instancias previstas en dicha norma y la vía judicial ha quedado expedita ante el silencio del demandado.

Luego formula argumentaciones sobre la competencia que atribuye a este Tribunal y solicita el beneficio de justicia gratuita para el caso de la acción fuere rechazada.

Que al relatar antecedentes, afirma que su mandante es empleado de planta permanente de la Dirección Provincial de Vialidad y revista en el Escalafón Vial.

Que ante la falta de acatamiento del Estado Provincial respecto de la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 572/09, solicitó ante el Sr. Gobernador de la Provincia, mediante Reclamo Administrativo Previo, la aplicación de dicho instrumento colectivo.

Que la falta de aplicación del Convenio Colectivo que invoca, ha causado a su mandante la falta de liquidación de los emolumentos salariales que esa norma convencional reconoce a los trabajadores de todas las Direcciones Provinciales de Vialidad del país, para en consecuencia solicitar el pago de las mismas.

Que el encuadre convencional que solicita es imperioso no sólo por lo que establece el propio Convenio en su Art. 2º (ámbito personal de aplicación), sino también por la adhesión que realizó la Provincia de J. a través de Ley Provincial Nº 3.956 a la Ley Nacional Nº 20.320, y en mérito a que el artículo 3 del Convenio Colectivo establece que el mismo es aplicable: "A) Ámbito territorial: La zona de aplicación de esta Convención comprende a todo el territorio de la República Argentina. B) Ámbito Personal: Los sujetos comprendidos en este Convenio son los Trabajadores Viales dependientes de los Organismos Provinciales de Vialidad, de conformidad a lo establecido por la Ley Nº 20.320".

Que la falta de observancia de lo prescripto por el mencionado Convenio, genera un grave perjuicio patrimonial al actor, debido a la lista de rubros salariales que allí se establecen y que la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia no reconoce.

Que ese hecho ha generado un crédito a favor de su poderconferente que resume bajo el título "diferencias salariales" y cuyo pago solicita hoy en forma retroactiva a cinco años del inicio del reclamo administrativo previo, ya que el no pago de las diferencias que reclama, vulnera gravemente garantías de índole constitucional y afecta el carácter alimentario que ostenta el salario de todo trabajador.

Que bajo el titulo de “Fundamentos”, afirma que los Convenios Colectivos de Trabajo son acuerdos normativos equiparados a la ley y que el Convenio Nº 572/09 se encuentra vigente y es aplicable a la ACTIVIDAD VIAL cualquiera fuese su relación de dependencia, rige para toda la actividad y dispone sobre la totalidad de las relaciones laborales que se desarrollen en el territorio de nuestra República, es aplicable a todos aquellos trabajadores y todos aquellos Organismos Provinciales de Vialidad (exceptuando la Provincia de Buenos Aires) cuya actividad haya sido regulada por éste.

Que las partes de cualquier relación de trabajo que tengan por objeto las tareas contempladas dentro del Convenio Nº 572/09, no tienen posibilidad de elegir si se rigen por el convenio o no, en tanto y en cuanto se encuentran obligadas a hacerlo.

Alega la nulidad y la falta de valor jurídico de cualquier estipulación que pretenda apartarse del Convenio Nº 572/09, como también la nulidad de la aplicación de un Convenio Colectivo distinto al obligatorio para la actividad.

Que luego de citar leyes, doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al sublite, refiere al reemplazo del Convenio Colectivo al que hizo referencia originariamente la Ley (el Nº 55/89), por el que está vigente en la actualidad (el Nº 572/09) y acerca de lo cual, el Art. 5º de la Ley 14.250 establece que la caída del Convenio acontece con el cumplimiento de una condición resolutoria, que consiste en la celebración -y consecuente entrada en vigor- de un nuevo Convenio que sustituya al anterior.

Que el período de vigencia temporal del Convenio Colectivo de trabajo acordado por las partes, se encuentra suplementado de iure por la ley, que adiciona un lapso indeterminado por el cual se prolonga hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio que lo reemplace; diferimiento temporal conocido como ultra actividad del Convenio Colectivo.

Que en el caso, luego de sancionada la Ley Nº 20.320, entró en vigencia el Convenio Colectivo Nº 55/89, luego reemplazado por el Nº 572/09 como sustitutivo del anterior, por lo que se debe entender como vigente al CCT Nº 572/09, porque el primero de ellos dejó de tener vigencia a partir de la firma y homologación del segundo, por lo que es automática la traslación por la normativa convencional colectiva-, que no requiere de nuevos actos legislativos que las recepten, debido a que forman parte esencial de dicho mecanismo de renovación.

Argumenta que ello es así porque cada Convención Colectiva ha nacido con la ínsita condición de tener vigencia por el tiempo limitado en que vaya a ser establecida la que le sigue; agrega que no es sostenible ninguna postura que insinúe que el nuevo compromiso de índole convencional debe ser objeto de otra ley.

Que la...

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