Sentencia nº 61882 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 31 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Sres. Jueces S.D. y Ruth

Alicia Fernández, bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-061882/16, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción Ale,

R.J., C., M.E. y otros c/Tribunal de Cuentas-Estado Provincial”.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 6/27 se presenta el abogado F.C., en representación de R.J.A., J.S., R.S. y M.E.C., conforme copia juramentada de poder especial para juicios que acompaña (fojas 2/5), interponiendo demanda contencioso administrativa en contra del Estado Provincial y el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy.

Refiere que mediante Resolución Nº 1372/TP/14 de fecha 03/07/14, el Tribunal de Cuentas de la provincia resolvió mantener firmes los cargos realizados en contra de los actores y que surgen de la denuncia oportunamente formulada el Sr. M.L. respecto de un convenio suscripto por la Municipalidad de Libertador General San Martín con la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación, en virtud del cual, el municipio -a cargo del encartado Ale en ese momento- habría sido beneficiado con ingresos de aproximadamente $ 19.726.000,00 y $ 12.190.650,00 para la construcción de 168 y 100 viviendas, respectivamente, siendo que de este último importe solo habría recibido la suma de $1.828.597,50.

Que en contra de esa resolución interpuso Recurso de Revisión o de Nulidad en fecha 15/09/2015, en el que: a) peticionó la declaración de incompetencia del Tribunal y la de inconstitucionalidad de las previsiones de la ley Nº 4376 (concretamente los art. 14, 200 y cctes.), en razón de que el nuevo orden constitucional nacional declara a los municipios autónomos, ergo, los órganos de contralor deben ser de orden municipal careciendo el Tribunal de Cuentas de la provincia de competencia para controlar al municipio de Libertador General San Martín, b) denunció la amistad manifiesta y la animosidad de la Dra. U. para con el apoderado legal del Dr. E.L. y se solicitó su apartamiento, c) se denunció la inexistencia de daños para con el patrimonio municipal, constando en autos que el Municipio adjuntó a posteriori comprobantes de posesión de los materiales de construcción dentro del canchón y se ofreció prueba de inspección ocular en subsidio, la que no fue proveída.

Que respecto de esta presentación, el Tribunal de Cuentas dictó la Resolución Nº 3369-TP-2015, de fecha 10/11/2015, mediante la cual rechazó la Recusación formulada respecto de la Dra. F.U., y a posteriori, dictó resolución en fecha 29/12/15, notificada a su parte en 23/02/16, según la cual –manifiesta el actor- se resolvió “rechazar el pedido de Recusación incoado por el Dr. F.C. en nombre y representación de los Sres. R.J.A., M.E.C., en relación con la fiscal letrada Dra. F.U.”.

Indica que en fecha 23/01/16 se lo notifico del rechazo del Recurso de Revisión interpuesto en subsidio, y que constituye el objeto de la presente acción.

Afirma que la resolución recurrida agravia a sus mandantes por cuanto hace caso omiso de los argumentos expuestos por su parte en orden a su revocación, para seguidamente exponer que con la acción tentada en autos, pretende que se apliquen las previsiones de los artículos 123 de la Constitución Nacional y 178 de la Constitución Provincial, consagratorios de la autonomía municipal, en virtud de la cual, los municipios pueden contar con sus propios órganos de control externos, es decir, Tribunales de Cuentas Municipales.

Que en el apartado 3.3.2), transcribe el inciso 3º del artículo 200 de la Constitución Provincial, cuando entre las facultades del Tribunal de Cuentas cita “…Ejercer el control de la hacienda pública, la de los municipios, entidades descentralizadas, empresas públicas, sociedades del Estado o con participación estatal y beneficiados de aportes y subsidios”; y el inciso 4º que dice: “Formular cargos determinando la responsabilidad por irregularidades y daños al patrimonio del Estado…” para aseverar que las leyes de creación del Tribunal de Cuentas (dictada a consecuencia de la Constitución Provincial), son leyes inconstitucionales por no adecuarse a la Constitución Nacional, entre otras razones, por otorgársele facultades de control respecto del patrimonio y finanzas municipales.

Señala que su parte cuestiona el otorgamiento de facultades de contralor que violenten expresas cláusulas constitucionales, por cuanto, la autonomía municipal implica que los municipios cuentan con la capacidad para ser “autónomos” tanto en el orden institucional como político, administrativo y financiero.

Que ello implica que el municipio tiene la capacidad de crear sus propios organismos de control municipal tal como el Tribunal de Cuentas Municipal, diferente del Tribunal de Cuentas de la provincia, el que reitera, carece de facultades de contralor de la hacienda municipal, en razón de la autonomía municipal, con cita del precedente “Rivademar, A. c/ Municipalidad de Rosario” de la CSJN, al que remito en honor de brevedad.

Afirma que, la Carta Orgánica de la ciudad de Libertador Gral. S.M., menciona como órganos de control municipal al Concejo Deliberante Municipal (art. 29 y concordantes de la Carta Orgánica Municipal), la Fiscalía Municipal (art. 87 y concordantes) y al Defensor del Pueblo Municipal (art. 96 y concordantes), para concluir que, ninguno de tales artículos confiere facultades de contralor al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy.

Agrega que la Carta Orgánica Municipal se sancionó en el año 1988 y que la ley de creación del Tribunal de Cuentas se dictó con posterioridad.

Que por ello, corresponde la creación de un Tribunal de Cuentas Municipal y hace referencia al artículo 199º de la Constitución Provincial, relativo a la composición del Tribunal de Cuentas.

Que en los considerandos de la Ordenanza Municipal Nº 3186/15 se expresó que sería importante “…la creación de un Tribunal de Cuentas Municipal, autónomo, profesional, elegible por los ciudadanos…que tendría como objeto auditar las finanzas de todos los órganos del Municipio. Su papel consistiría en mejorar la gestión financiera de la Municipalidad e informar a la ciudadanía de Libertador sobre el uso dado a los fondos públicos. La finalidad es garantizar que los contribuyentes obtengan el máximo rendimiento de su dinero, este tribunal de cuentas municipal, tendría el derecho de a controlar (auditar) la actuación de cualquier persona u organización que maneje fondos del municipio…”.

Seguidamente solicita se disponga la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de competencia y atribuciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy para entender en las cuentas de índole municipal -conforme las previsiones de los artículos 123 de la Constitución Nacional y 178 de la Constitución Provincial- mas aún cuando el Municipio de Libertador General S.M., mediante ordenanza municipal, dispuso la necesidad de reforma de la Carta Orgánica Municipal.

Agrega que la incompetencia del Tribunal de Cuentas surge asimismo del origen nacional de los fondos respecto de los cuales formula los cargos.

Bajo el título “De la declaración de Inconstitucionalidad de Múltiples disposiciones de la Constitución Provincial y de la Ley Provincial Nº 4376, de la Supremacía de la Constitución Nacional - Del dictado de la Ordenanza Municipal que ordena la reforma de la Carta Orgánica Municipal y que incorpora la creación de los Tribunales de Cuenta Municipales” (apartado 3.3.3) solicita la declaración de inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Constitución Provincial, por ser contradictorios con otros dispositivos de la propia carta magna provincial y contrarios a las previsiones del art. 123 de la C.N. y 178 de la C.P.

Que asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de múltiples preceptos de la Ley Orgánica de Creación del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy, entre los que cita al artículo 14 que dispone la competencia del Tribunal de Cuentas sobre los Municipios-, el art. 31º que establece la competencia del Tribunal de Cuentas sobre los agentes municipales y demás disposiciones legales concordantes que le confieren contralor sobre el accionar de los municipios autónomos y finalmente, la del art. 200 de la Constitución Provincial.

Que en el apartado 3.4 “De la existencia de amistad manifiesta entre el órgano asesor del Tribunal de Cuentas y los letrados apoderados del Sr. E.L. - De razones de ética pública que obligaban a dicha funcionaria a apartarse de las cuestiones en donde sea parte el Sr., Ermindo Llanos” (apartado 3.4), peticiona que la abogada F.U., se excuse de seguir interviniendo en cualquier trámite, vinculado a resoluciones y/o expedientes en los que haya sido parte el Sr. R.J.A. por la amistad manifiesta que tiene la letrada con los abogados L.A.C. y F.C., en razón con las previsiones pertinentes de la ley provincial Nº 1886 y disposiciones concordantes, en especial, el art. 6º inciso b) que transcribe textualmente.

Que en el apartado 3.5 (“De la existencia de denuncia penal respecto de las viviendas y/o fondos por parte del Diputado Llanos – Solicitud de Aplicación de la Prejudicialidad Penal – Fundamentos”) y en virtud de la denuncia formulada por el Diputado Llanos, que tramita en el fuero penal de la ciudad de San Pedro de Jujuy, solicita la aplicación de la prejudicialidad penal en estos autos, conforme las disposiciones del artículo 1101 y concordantes del Código Civil -vigente al momento del hecho objeto de la acción de autos- y los actuales artículos 1774 y 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Cita doctrina que considera aplicable y el artículo 102 de la ley reglamentaria del Tribunal de Cuentas, a los que remito en razón de brevedad, para finalmente ofrecer prueba y peticionar.

Que conferido traslado de la demanda...

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