Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE, SALA N° 1, 18 de Octubre de 2018

PonenteGÓMEZ - GARAY CUELI - LLORENTE
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 1
MateriaPRESCRIPCION LIBERATORIA - COMIENZO DEL COMPUTO - PLAZOS DE PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 72

CUIJ: 13-00865587-6/1((010305-52715))

T.P.A. EN J° 250350/52715 TEVEZ PATRICIA ANTONIA C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT. PROVINCIAL

*104268334*En Mendoza, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-00865587-6/1, caratulada:"TÉVEZ, P.A. EN J°250.350/52.715 “TÉVEZ, PATRICIA ANTONICA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/D. Y P. S/REC. EXTR. PROVINCIAL”.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del CPCCTM y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal:primero:DR. JULIO R.G.; segundo: DR. D.F.G.C., y tercero:. DR. P.J.L..

ANTECEDENTES :

A fs. 10/29 la actora por intermedio de representante conforme ratificación, articulan recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación-los que han quedado unificados bajo la denominación de Recurso Extraordinario Provincial a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y T. de Mendoza -Ley 9001-; contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 471/475 de losautos n° 250.350/52.715 “TÉVEZ, PATRICIA ANTONICA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/D. Y P.”

A fs. 48 se admite formalmente el Recurso Extraordinario Provincial, disponiéndose su traslado a los demandados. A fs. 53/58 contesta la D.G.E. en tanto a fs. 61 Fiscalía de Estado toma la intervención que por ley le corresponde, adhiriendo a la contestación de la demandada.

A fs. 64/65 la Procuración General de esta Corte emite dictamen aconsejando rechazar el recurso interpuesto.

A fojas 70 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO R.G., DIJO:

I. HECHOS DE LA CAUSA.

Los hechos que informan la presente causa son, sintéticamente, los siguientes:

1) El 23 de octubre de 2013 la Sra. P.A.T. inició acción por daños y perjuicios contra la Dirección General de Escuelas, por la suma de $45.445,14 o lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.

Expuso que se desempeñaba como docente de la D.G.E. siendo titular desde el 02-05-90. En diciembre de 2006, con el fin de optar por un cargo de bibliotecaria titular en el turno contrario de la misma escuela en la que trabajaba, se presentó a un concurso convocado por la Junta Calificadora de Méritos 3°C Polimodal. Dicho cuerpo dejó de lado las bases del llamado a concurso publicadas y firmes de conformidad con la normativa vigente, pues no le permitió optar, interpretando incorrectamente el art. 7 de la L.6929 que dispone“para garantizar una distribución equitativa de los cargos docentes se podrá titularizar un segundo cargo inicial del escalafón docente provincial, cuando no se presenten docentes sin cargo”y en su lugar optó una aspirante que no poseía título docentey ya tenía otro cargo titular. Impugnó el concurso en el mismo momento del acto ydentro de los plazos legales amplió las argumentaciones, sin perjuicio de lo cual la conducta irregular del cuerpo le generó los daños que reclamaba.

Relató que luego de varios reclamos, finalmente la Administración reconoció su derecho al emitir la Resolución N°1954 de fecha 07/11/08 en virtud de la cual el Subsecretario de Educación dispuso aceptar formal y sustancialmente el recurso contra la Res. N°244 del 08/04/08 emitida por la DEByP, facultándola a que realizara los actos útiles tendientes a su titularización no obstante lo cual, dicho órgano en lugar de dar cumplimiento a la Resolución, solicitó dictamen a Fiscalía de Estado, en una evidente actitud dilatoria que retrasó siete meses el acto.

Continuó exponiendo que el 11-06-09 la Junta Calificadora le ofreció un cargo sobre un listado en el cual no figuraba la escuela n°4-048 “Panquehua”, como tampoco la posibilidad de optar por una escuela de similares características (cercana y con la misma asignación en el porcentaje del ítem salarial “zona”), características propias de la Escuela que le hubiera correspondido en el concurso primigenio. Sin embargo luego de más de dos años, y compelida por la necesidad, debió optar por la alternativa menos desfavorable, titularizando en el cargo de bibliotecario en la Esc. 4-088 “M.C.” (Resolución N°1227-DGE del 19-05-10), aunque dicho cargo no tenía las características merecidas. Interpuso por consiguiente recurso de revocatoria en tiempo y forma, reclamando el resarcimiento económico por la diferencia del ítem “zona”, pues la escuela a la que hubiera podido acceder tenía el 40% de asignación; y el retroactivo correspondiente al 01-02-07, fecha en la que de no haber mediado la conducta de la accionada, ésta debiera haberle dado el alta en el nuevo cargo titular de la Escuela “Panquehua”.

El 02-03-11 se le notificó un nuevo rechazo de sus solicitudes lo que motivó un nuevo recurso, y un pedido a Fiscalía de Estado para que investigara sobre la situación, ya que la misma se había pronunciado sobre la situación indicado como vía idónea para efectivizar el reconocimiento de su derecho la acción de lesividad.

Rechazado ese recurso el 14-07-11, volvió a impugnar administrativamente siendo nuevamente rechazado el respectivo recurso jerárquico mediante resolución que se le notificó el 01-11-11.

En definitiva, afirmó que la Administración reconoció su derecho a ser titularizada, pero omitiendo reconocer el daño que le produjo el cumplimiento tardío de sus obligaciones, razón por la cual reclamaba lucro cesante, daño emergente y daño moral.

2) La D.G.E. contestó demanda y opuso defensa de prescripción. Expuso que en concreto hubo un concurso para cargos de bibliotecarios sobre ciertas bases. Dichas bases se respetaron y por tanto al no habérselas impugnado oportunamente quedaron firmes y sobre ellas se hizo la designación de concursantes. Luego advirtió la Administración Escolar que en las bases debió primar el art. 6 de la Resolución n°583 de la DEByP-06 y su modificatoria 657-DEByP-06. Que si bien el reclamo de la actora fue extemporáneo, como caso excepcional y sin que eso creara precedente, a efectos de contemplar su situación se dictó la Resolución n°1954 en la que se ordenó realizar los actos útiles tendientes a que la actora obtuviese un cargo de bibliotecaria, pero nunca estableció que debía otorgársele el de la Escuela Panquehua.

Agregó que luego de la Resolución 1227-DGE-2010 se otorgó a la Sra. T. el cargo por el que optó en la escuela “M.C.”. La actora no siguió la acción procesal administrativa como hubiera correspondido si no hubiera estado conforme, siendo ésta la forma de lograr un pronunciamiento final, siendo incorrecto que la DGE debió intentar una acción de lesividad como única vía posible.

Con relación a la defensa de prescripción, invocó el plazo bienal correspondiente a la responsabilidad extracontractual prevista por el art. 4037C.C. consideró que a tenor de lo narrado por la actora, el daño se produjo en diciembre de 2006 por el actuar irregular de la D.G.E.. Pero aún cuando se tomara el 07-11-08 en que se le reconoció su derecho, o el 11-06-09 en que se le ofreció el cargo en la escuela “M.C.”, o el 01-06-09 en que tomó posesión del cargo, en cualquiera de esos casos el plazo de dos años a la fecha de interposición de la demanda se encontraba cumplido.

Fiscalía de Estado adhirió al planteo de la demandada.

3) La actora sostuvo que la fecha a considerar fue la de notificación del rechazo definitivo de su recurso (01-11-11), pues fue en esa fecha en que el daño se tornó cierto y finalmente pudo ser apreciado en su total magnitud.

Agregó también que la promoción del reclamo interrumpe la prescripción, y esa interrupción se mantiene durante el procedimiento administrativo.

Por último concluyó que su conducta recursiva permanente exteriorizaba su interés en...

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