Sentencia nº 13 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Septiembre de 2018

PonenteRAUEK - ARROYO - CHIARPOTTI
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - ENFERMEDAD PROFESIONAL - INCAPACIDAD RELATIVA - CERTIFICADO MEDICO - VALOR PROBATORIO - PERICIA MEDICA - INDEMNIZACION

TERCERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 130

CUIJ: 13-03911968-9((010403-155010))

GODOY GERALDINE VANESA C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE

*103961260*

En la Ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de éstaTERCERA CÁMARA DEL TRABAJOde laPRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, los Señores Jueces que la integran: D.. I.R.P., M.A. y M.M.C., con el objeto de dictar sentencia definitiva en autosN° 155.010, caratulados:“GODOY GERALDINE VANESA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, de los que

RESULTA:

A fs. 19/26 se presenta la actora, G.V.G., mediante apoderado conforme PoderApud Actaagregado a fs. 3, e inicia demanda contra PROVINCIA A.R.T. S.A., por la suma de $ 351.012,15, en concepto de la prestación dineraria dispuesta en el artículo 14, inc. 2, apartado a) de la LRT yArtículo 3° Ley 26.773, como consecuencia de la incapacidad del 20% de la TO, conforme certificado médico agregado en copia a fs. 4, que indica padecer en razón de una Lesión Tendinosa en dedo pulgar de mano derecha, derivada del accidente denunciado como acontecido el 18/02/2016 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más los intereses legales, con costas y honorarios.

En relación a los hechos, manifiesta que prestaba funciones en la Base de Tránsito de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, como motorista, llevando a cabo operativos de control de alcoholemia, entre otros menesteres, los días jueves, viernes y sábados.

Refiere que llevando a cabo tales funciones, el día indicado, aproximadamente a las 3:45 hs. se apretó el dedo pulgar de su mano derecha y sintió un fuerte dolor, motivo por el cual fue denunciado el siniestro a la hoy demandada, la cual le otorgó las prestaciones correspondientes, dándole de alta (actuaciones agregadas en copia a fs. 11/16), sin haber solucionado debidamente, según lo considera, la lesión sufrida.

Luego de ello, se ocupa de la Relación de Causalidad entre el infortunio denunciado y su consecuencia física e incapacitante.

Seguidamente, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 6, 8 inc. 3, 21, 22, 46 y 49 inc. 3. de la Ley 7198 y subsidiariamente los Decretos 1278/00 y 1694/09, solicitando, además, la aplicación del índice RIPTE, practicando liquidación, conforme recibos agregados a fs. 5/10.

Finalmente, funda en Derecho, hace Reserva de Caso Federal; ofrece prueba y resume petición.

A fs. 42/45 se agrega dictamen de la Comisión Médica N° 04 de fecha y a fs. 49/57 contestación a oficio por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

A fs. 68/74 se presenta la accionada por medio de apoderado, conforme Poder General para Jurídicos agregado a fs. 61/67 y contesta la demanda impetrada en su contra, solicitando su rechazo con costas.

En tal camino, luego de consentir la competencia de este Tribunal, reconoce expresamente la contingencia laboral denunciada, mas niega las consecuencias dañosas del mismo, para lo cual rechaza la existencia de causalidad entre el accidente y las lesiones aducidas.

Después de dar sus argumentos atinentes a la citada causalidad, solicita la aplicación obligatoria de los Baremos del Decreto N° 659/96 y la no aplicación del índice RIPTE, concluido lo cual ofrece pruebas; hace Reserva de Caso Federal y Resume petición.

A fs. 73/74 se presenta nuevamente la actora y contesta el escrito de resistencia, ratificando en esencia su demanda y solicita la Apertura de la Causa a Prueba, la cual es ordenada por el Tribunal a fs. 78/79, previo dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras de fs. 76 respecto de las inconstitucionalidades planteadas. En dicho acto, el Tribunal se manifiesta sobre las objeciones a los artículos 21, 22 y 46, rechazando las dirigidas a los dos primeros y haciendo lugar a la del tercero y último.

A fs. 87/92 se agrega pericia contable y a fs. 108/109 la pericia médica, agregándose a fs. 101/102, ecografía de partes blandas.

Cumplida las actuaciones correspondientes y concluida la producción de las pruebas previas a la Vista de la Causa, la misma se lleva a cabo conforme acta de fs. 120, acordándose la presentación de alegatos por escrito, los cuales se agregan a fs. 123/125 y a fs. 126/127, actor y demandado, respectivamente.

A fs. 128 se dicta Autos para Sentencia.

Y CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los Artículos 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y 69 del Código Procesal laboral se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Relación laboral y Contrato de Afiliación.-

SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la Demanda.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. M.M.C. DIJO:

El actor, como fundamento del reclamo que formula, de manera harto escueta, denuncia la existencia de un contrato de trabajo subordinado habido con la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, cumpliendo funciones de motorista, encontrándose vigente la misma a la fecha del accidente aducido.

Sobre este punto entiendo que se presentan inconvenientes, pues, en primer lugar, la demandada al contestar la acción contra ella impetrada no hace ninguna negativa tendiente a cuestionar el vínculo denunciado, con lo cual entiendo que ha reconocido la existencia del mismo.

En segundo lugar, la misma reconoce haber recibido la denuncia del siniestro sobre el que se funda este pleito y haberle otorgado las prestaciones de ley correspondientes.

Tal realidad importa, desde mi punto de vista, un reconocimiento del vínculo de labor aducido, pues, conforme funciona el sistema establecido por la LRT,prima facie, solo se responde por accidentes o enfermedades sufridas por trabajadores incluidos en la nómina de personal de las empresas aseguradas, motivo por el cual, difícilmente hubiere respondido por un siniestro de una persona ajena a la misma.

En lo que atañe al segundo de los puntos que hacen a esta Primera Cuestión, entiendo que los fundamentossupraesgrimidos respecto de las prestaciones otorgadas, importan también, el reconocimiento de parte de la accionada de la existencia de un vínculo comercial con la empleadora de la demandante, pues de lo contrario, no existiría deber alguno de hacerse cargo de dicha obligación.

Sumo a ello, que no existe planteo alguno de la ART resistiendo la acción incoada sobre la base de la no existencia de contrato que la obligue.

En razón de todo lo afirmado, considero que los dos tratados han sido debidamente acreditados.

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LAS DRAS. I.R.P.Y.M.A. POR FUNDAMENTOS SIMILARES ADHIEREN AL VOTO QUE ANTECEDE.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. M.M.C. DIJO:

I-INCONSTITUCIONALIDADES PLANTEADAS:Previamente a ocuparme del análisis del reclamo que hace al objeto de la presente causa, considero oportuno manifestarme respecto de las inconstitucionalidades planteadas por la...

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