Sentencia nº 13 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Octubre de 2018

PonenteMOUREU - LANDABURU - COUSSIRAT
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - ACTOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL CIVIL COMERCIAL Y TRIBUTARIO

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 243

CUIJ: 13-03870884-2( (010305-53535))

LAZO SAUREZ JOSE PERCY C/ RAMONOT ENRIQUE LUIS P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)

*103916084*

Mendoza, 08 de Octubre de 2018.-

AUTOS Y VISTOS :

Los presentes en estado de resolver a fs. 241y

CONSIDERANDO :

I.-Que a fs. 222/223 se rechaza el incidente de caducidad de instancia promovido por la parte demandada por resultar prematuro.

Para resolver en este sentido, la a-quo luego de analizar los requisitos de procedencia del instituto, indica que de la compulsa de los obrados; luego del decreto de fs. 189 –del 26/12/2016- que tuvo por contestada la demanda por parte de la aseguradora citada, el siguiente acto útil realizado en la causa fue la primera notificación edictal que tuvo lugar el 13/09/2018.

A posteriori, coincidiendo con jurisprudencia dictada por nuestras Cámaras refiere que tanto el decreto que tiene por contestada la demanda como su notificación, tienen virtualidad impulsoria y hacen progresar la instancia hacia la sentencia, lo que resulta comprensivo de la notificación edictal como en el caso.

Agrega que las actuaciones efectuadas en el interín entre el decreto de fs. 189 y la primera publicación edictal no sirvieron para hacer avanzar la causa y verifica también que el tiempo transcurrido entre los dos actos a los que atribuye virtualidad impulsoria no alcanzó a completar el año de inactividad que exige la norma legal citada.

Por ello se exime de evaluar en el caso la purga alegada por la actora, dado que para que ello suceda es requisito que haya transcurrido el plazo de caducidad, lo que no sucedió en la especie.

II.-Que contra dicha resolución se alza la citada en garantía, quien a fs. 234/236 funda su recurso.

Al exponer las razones por las que debe revocarse el decisorio en crisis, afirma que la Sra. Juez de grado hace una interpretación del acto procesal interruptivo de manera caprichosa y no objetivamente.

Dice que tiene como actuación interruptiva la publicación edictal de fs. 207 y no considera que la actora desde fecha 22/12/2016, no realiza actos sino hasta nueve meses después, por lo cual exigir que el demandado oponga la caducidad dentro de los tres días de la última notificación edictal, constituye un rigorismo formal

Conferido el traslado de ley, no contesta la parte actora, quedando las presentes en estado de resolver.

III.-Que de acuerdo a los últimos precedentes de este Tribunal, el recurso traído a debate no podrá prosperar en virtud de las consideraciones siguientes.

Aunque es necesario decir en primer lugar, que sea que la cuestión se resuelva al amparo del Código Procesal ley 2.269, como del actualmente vigente, el decisorio de la instancia precedente, es correcto. A saber:

El derogado artículo 78 del C.P.C. establecía que “caducará la instancia, si no se impulsare su desarrollo, dentro de un año a contar desde la última actuación útil a tal fin, que conste en el expediente”. La normativa ritual provincial, al efecto de determinar la aptitud del acto impulsorio, se...

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