Sentencia nº 154205 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Octubre de 2018

PonenteESTEBAN RUMBO CISILOTTO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 84

CUIJ: 13-03838973-9((010406-154205))

V.A.S. C/ PROVINCIA A.R.T. P/ ACCIDENTE

*103881482*

En la Ciudad de Mendoza, a veintidós días del mes de octubre de dos mil dieciocho,se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres.E.L.E., CESAR AUGUSTO RUMBO y DIEGO F. CISILOTTO BARNES,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN°154.205, caratulados “V.A.S. C/PROVINCIA ART SA P/ACCIDENTE”, de los cuales:

RESULTA:

Que la Sra.A.S.V.comparece ante el Tribunal a fs. 13/19, por medio de apoderado, interpone formal demanda contra PROVINCIA A.R.T. S.A.,y plantea reclamo sistémico por secuelas incapacitantes derivadas de patologías en su mano derecha, que serían consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 25/01/2015, por la suma de $ 250.612,94 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.

Señala que su mandante se desempeña en relación de dependencia para el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, habiendo ingresado el 12/11/2010.

Manifiesta que el día 25/01/2015, alrededor de las 17.50 horas, encontrándose en un procedimiento en escuela ubicada en calles P. y Perú de Ciudad de Mendoza, donde había comenzado a sonar la alarma, trepó por una pared medianera para ingresar al lugar y al caer golpea con su pie derecho, doblándoselo, cayendo con todo el peso de su cuerpo sobre su brazo derecho. Que pudo reincorporarse gracias a la ayuda de un compañero. Que dio aviso a su ART, donde fue atendida y le realizaron Rx, determinándose fractura de dedo índice, por lo que le recetaron analgésicos e indicaron fisioterapia, hasta el alta médica.

Que, no obstante ello, el actor continuó con intensos dolores que persisten en la actualidad y que le impiden desarrollar su vida con normalidad, por lo que concurrió a un médico particular quien determinó que el actor presenta una incapacidad del 14% de la t.o.

Solicita la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 46 de la LRT.

Liquida el reclamo y ofrece prueba.

Corrido el traslado de ley, a fs. 33/38 se presenta, por apoderado,PROVINCIA ART S.A..Contesta planteos de inconstitucionalidad. Contesta demanda. Reconoce haber recibido denuncia de siniestro y haber otorgado prestaciones médicas para lograr la adecuada recuperación del actor, objetivo que se habría cumplido para fecha 20/04/2015, cuando otorga el alta médica sin incapacidad. Cuestiona la relación de causalidad, existencia y secuelas incapacitantes. I., liquidación. Ofrece prueba.

A fs. 43 se incorpora dictamen del FISCAL DE CAMARA.

A fs. 44 el Tribunal acepta su competencia.

A fs. 47/48 luce auto de admisión de pruebas.

A fs. 66/67 es presentado el informe pericial médico.

A fs. 79 se fija fecha de audiencia de vista de causa.

A fs. 80 se celebra audiencia de vista de causa.

A fs. 81 obra informe de la SRT.

A fs. 82 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados los autos para el dictado de sentencia a fs 83.

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “C.Á.S. c/Cerámica A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “O.F.V. c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 44.

Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “P.H. y otro en J.L.R.V. c.H.P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “C.H. E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-Prueba Instrumental: informe médico de parte (fs 4), constancia de denuncia de siniestro (fs 5), copia de DNI (fs 6), constancia de alta médica (fs 7), recibos de sueldos (fs 8/11), informe de SRT (fs. 81).

2.-Prueba Pericial Médica: informe incorporado a fs. 66/67.

Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento

SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DIEGO F. CISILOTTO BARNES DIJO :

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito sobre su veracidad.

En consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la relación laboral esgrimida por el actor con su empleador. Además, ello es lo que resulta de la prueba instrumental agregada a fs. 8/11 –recibos de sueldos-.

Del mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal del actor y la demandada no ha desconocido, y surge reconocido a partir de las manifestaciones vertidas por la accionada al contestar demanda (ver en especial fs 33 vta./35), razón por la cual, no siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes, tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del demandante y la accionada, existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las vinculaba jurídicamente conforme dicho cuerpo legislativo. Ello se ve reforzado a partir de la prueba instrumental que luce a fs. 5, 7, y del informe de la SRT de fs 81.

ASI VOTO.

Los Dres.ELIANA LIS ESTEBAN yCESAR AUGUSTO RUMBOdijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr.D.F.C.B..

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. D.F.C.B. DIJO:

En su escrito inicial la Sra. A.S.V. promueve demandasistémica contra PROVINCIA ART SA, en virtud de la existencia de incapacidad producto de accidente de trabajo...

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