Número de sentencia152301
Fecha16 Octubre 2018

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 331

CUIJ: 13-02852328-3((010406-152301))

MENDEZ CLAUDIO NELSON C/ INTERACCION A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE

*102875531*

En la ciudad de Mendoza, a dieciséis días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D..E.L.E., CESAR AUGUSTO RUMBO y DIEGO F. CISILOTTO BARNES,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 152.301 caratulados:“MENDEZ CLAUDIO NELSON C/ INTERACCIÓN ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”,de los que

R E S U L T A:

A fs. 64/70 se presentaC.N.M.,por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contraART INTERACCIÓN S.A.por el reclamo de$ 250.503,84,en concepto de prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Relata que trabaja para la empresa HAWAII DISTRIBUCION SA, donde ingreso el día 29.11.2005 desempeñándose en el reparto de bebidas. Su jornada de trabajo es de lunes a sábados de 07 a 16 hs.

Señala que durante toda la jornada, el trabajo del actor consiste en la carga y descarga de cajones de bebidas (cervezas). Comienzan por cargar los camiones con las botellas llenas de bebidas, y luego descargarlas en los distintos comercios. A su vez, también van cargando los envases vacíos que le retornan los clientes.

Indica que este trabajo es de mucho esfuerzo por el levantamiento de peso constante que debe realizarse. Lo más común es cargar los cajones de cerveza al hombro, lo que obliga a doblar la cabeza.

Manifiesta que a mediados de julio 2014 comenzó a sentir un fuerte dolor en hombro izquierdo que se extendía hasta debato de la axila. Al pasar los días el dolor se agudizaba a tal punto de descansar de noche y comenzó a sentir calambres en el brazo y la mano izquierda.

Al ver que el dolor era más intenso consulto una Médica Clínica que le indico analgésicos y reposo. Luego al no sentir mejoría consulta un traumatólogo quien le dio calmantes e indico una radiografía y ecografía del brazo izquierdo y del hombro. Esto sucedió un día martes pero el día sábado amaneció con la muñeca hasta el codo hinchado y con mucho dolor por lo que fue a la Clínica Francesa donde le diagnosticaron tendinitis y el indicaron dioxaflex inyectable y una muñequera boomerang. Que el 05.08.14 le realizaron radiografía y le diagnosticaron pinzamiento C6- C7 e indicaron un miorelajante y 10 sesiones de fisioterapia, las que comenzó a mediados de agosto por estar saturados los turnos. Paralelamente la empresa para la que trabaja conviene con el Sr. M. hacerse cargo del tratamiento para no dar aviso a la ART. Al ver los costosdel tratamiento y que la empleadora no cumplía decidió insistir que realizara formalmente la denuncia ante INTERACCION ART SA que era la aseguradora vigente. Que el día 11.08.2014 lo ve un traumatólogo y le indica radiografía y, al verla, le manifiesta que estaba todo bien y le prescribe analgésicos y le otorga turno con el Dr. L. el 15.08.2014. Que el 12.08.2014 concurre ante el Dr. P. (médico de familia) y le indica miorrelante y analgésicos más fuertes. Que el 15.08.14 concurre de nuevo al Dr. P. quien señala que es un cuadro complejo y que necesita otro tratamiento. Sugirió RMN y collar philadelphia. El mismo día concurre al turno del Dr. L. al cual no pudo atenderlo, por lo que quedan en llamarlo para cambiar el turno. Que el día21,.08.14 lo ve el Dr. Fuego a quien le muestra el informe del Dr. P. y le indica realizar una RMN de columna y un estudio EMG el cual nunca le realizaron pero la resonancia la realizan el 30.08.2014. Que el día 04.09.2014, cansado de no recibir la atención adecuada por parte de la ART, consulta en el Hospital Italiano, le dan unas inyecciones y lo citan para la tarde ya que habían solicitado el informe de la RMN para que el médico pudiera verlo. El Dr. Fuero constata que es una hernia discal por no puede definir bien el tratamiento y que no tenía las imágenes de la RMN, mientras tanto le indica una inyección cuyo efecto es de un mes y analgésicos más potentes acompañando de cinco sesiones de fisioterapias. Que el 05.09.2014 lo ve nuevamente el Dr. Fuego y al ver las imágenes constata que la hernia discal no requiere intervención quirúrgica y le dan el alta con recalificación laboral.

Detalla que al regresar a su casa llama a INTERACCION ART y le dicen que es un alta sin retorno laboral pero cuando avisa a la empleadora le informan que tiene que presentarse al otro día.

Que al día de la fecha se encuentra realizando nuevamente sus tareas ya que nunca existió la Junta Médica y se encontraba bajo presión de su J. el cual le informo que no existía otro puesto para él y que debería despedirlo.

Señala que atento a la disconformidad del actor concurre a la Dra. E.A.M. y concluye que tiene “Prominente hernia discal posterolateral foraminal izquierda C6-C7 con leve migración superior”.

Plantea inconstitucionalidad de los art. 8, 9, 21, 22 y 46 de la ley 24557.

Ofrece pruebas. Funda en derecho.

Corrido el traslado de ley comparece la demandada INTERACCION A.R.T. S.A. Contesta planteos de inconstitucionalidad. Efectúa una negativa general y particular de los hechos relatados por el actor en su demanda. Refiere que el actor recibió la correspondiente atención médica por parte de la accionada, quien con posterioridad le otorgó el alta médica con recalificación.

Señala que el tratamiento fue el adecuado, incluyendo etapa diagnostica, tratamiento de inmovilización, rehabilitación y medicamentos.

Indica que el informe médico en virtud del cual el accionante funda su pretensión carece de todo valor probatorio, por tratarse de un informe médico de parte, sin que Interacción ART S.A haya podido ejercer control alguno en la confección del mismo y sin que este se encuentre respaldado por estudio médico alguno.

Impugna montos reclamados. Ofrece prueba.

A fs. 157 la parte actora contesta el traslado conferido en atención al art. 47 CPL.

A fs. 159 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

A fs. 160 el Tribunal resuelve respecto a su competencia.

A fs. 163 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs. 189/191 obra informe de OSPELSYM.

A fs. 198/247 se incorpora informe pericial técnico e higiene seguridad.

A fs. 251/258 se incorpora informe pericial médico laboral. A fs. 260 es impugnado por la parte demandada. A fs. 265 contesta observación el perito médico laboral.

A fs. 297/303 obra informe de OSPELSYM.

A fs. 318 se fija audiencia de vista de causa.

A fs. 322 se realiza audiencia de vista de causa.

A fs. 323/324, 325/326 se incorpora alegatos de ambas partes.

A fs. 328 obra informe de la SRT.

A fs. 329 es practicado sorteo de juez preopinante y son llamados los autos para sentencia a fs. 330.

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “C.Á.S. c/Cerámica A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “O.F.V. c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en consonancia por lo ya resuelto porel Tribunal a fs. 160.

Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “P.H. y otro en J.L.R.V. c.H.P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “C.H. E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-Prueba Instrumental: certificado de parte (fs. 4), informes y certificados médicos (fs. 20), carta documento (fs. 21), bono de sueldos ( fs. 22/35, 44/57), informes médicos (fs. 36/38, 58/60) , informe de la SRT (fs. 328).

2.-Prueba Pericial Médica: informe incorporado a fs. 251/258 .

3.-Prueba Pericial Técnica en Higiene y Seguridad: incorporado a fs. 198/247.

Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento

SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DIEGO F. CISILOTTO BARNES DIJO :

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR