Sentencia nº 153804 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Octubre de 2018

PonenteGABUTTI
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - JORNADA DE TRABAJO - HORARIO DE TRABAJO - CARGA DE LA PRUEBA - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 97

CUIJ: 13-03812589-8((010402-153804))

G.M.N. C/ DIAVERUM ARGENTINA S.A. P/ DESPIDO

*103852496*

En la Ciudad de M., a los 08 días del mes de octubre de 2018 (08/10/2018), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara Segunda del Trabajo resultando ministro preopinante el Dr. J.G.G., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 153804 carat.:GUTIERREZ, M.N. C/ DIAVERUM ARGENTINA S.A. P/DESPIDO, de los que,RESULTA:

A fs. 20/24 interpone demanda por intermedio de apoderado la Sra. M.N.G., contra la firma Diaverum Argentina S.A., a fin de obtener el cobro de $ 326.627,00; o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, con más costas e intereses legales hasta el efectivo pago. Relata que la actora comenzó a trabajar para la empresa Ceter S.A. para fecha 09/02/2005 como Técnica de Hemodiálisis, siendo la actividad de la misma la atención de pacientes renales. Aclara que el establecimiento fue transferido a la firma Diaverum Argentina S.A., cuya actividad es similar a la de la anterior empleadora. Que el personal fue transferido manteniéndoseles la antigüedad adquirida con su anterior empleador, de igual manera en el caso de la actora, que dejó de prestar servicios para la firma Diaverum Argenina S.A. el 31/03/2009. Destaca que para el 02/12/2009 ingresa nuevamente a trabajar, ya recibida de médico, recibiendo una nueva propuesta salarial a partir de julio de 2014, mediante su promoción a médico. Denuncia que no obstante, desde su segundo ingreso, no se registró la antigüedad adquirida en su relación anterior, constando en sus bonos la fecha de su último ingreso el 02/12/2009. Precisa que desde esa fecha cumplió una misma jornada laboral los lunes de 15 a 23 hs., los miércoles de 13 a 23 hs. y los viernes de 7.30 a 12.30 hs., éste último fue acordado desde noviembre 2014; habiendo organizado su vida profesional y doméstica en base a los mismos. Que en abril de 2015 la actora hizo uso de su licencia anual ordinaria, y a su regreso se le comunicó que sus horarios se habían modificado, y que los anteriores fueron ocupados por otros profesionales, sin notificación de su modificación del contrato. Que al presentarse a trabajar al día siguiente hábil, constató que su lugar efectivamente estaba ocupado por otro profesional; ante lo cual remitió TCL en fecha 20/04/2015 emplazando a registrar su real antigüedad desde el 09/02/2005 y también a restituirla a su horario de trabajo modificado bajo apercibimiento de considerarse despedida. Que ante ello la empleadora le remitió CD de fecha 21/04/2015, rechazando el reclamo de la actora, alegando que la relacion laboral se encontraba correctamente registrada y negando cambio horario en la jornada laboral, haciendo reserva de formular denuncia ante el Colegio Médico para evaluar la conducta reprochable de la misma. Que ante tal respuesta la actora mediante TCL del 24/04/2015 comunicó que se consideraba despedida. Practica liquidación. Ofrece pruebas.

A fs. 30/32, comparece por intermedio de apoderado y contesta demanda la firma Diaverum Argentina S.A. Desconoce de manera general los hechos invocados en la demanda, y en particular, las fecha de ingreso, egreso, tareas, categoría, jornada laboral y salario que reclama la actora; que la misma fuera amenzada en modo alguno y la existencia de injuria o agravio que justifique el despido indirecto; que la relación laboral estuviera incorrectamente registrada, y también la procedencia del reclamo de cambio horario y que haya habido un ejercicio ilégitimo del ius variandi. Impugna la liquidación de demanda. Ofrece pruebas.

A fs. 44/49, la demandada amplía su responde. Reitera negativa de los hechos afirmados por la actora. Relata que en cuanto al horario de trabajo siempre fue lunes de 15 a 23 hs., miércoles de 13 a 23 hs., y viernes de 18 a 23 hs. Aclara que no resulta cierto que desde noviembre de 2014 se acordara que los días viernes el horario fuera de mañana. Precisa que solo los días viernes 06 y 13 de marzo de 2015, la actora cubrió dos guardias duante la mañana en reemplazo de otra profesional médica, en conocimiento que ello no implicaba modificar su jornada habitual. Que luego de dichos reemplazos la actora continuó con su jornada habitual; por lo que sorprende que al regreso de su licencia ordinaria reclamara el horario de viernes a la mañana que ya desempeñaba otra profesional y no la actora. Afirma que la demandada jamás modificó las condiciones esenciales del contrato de trabajo y mucho menos su horario de trabajo. Afirma, asimismo que en fecha 03/04/2009 la actora renunció a su empleo para la demandada, cancelándose su liquidación final. Que ocho meses después, en diciembre de 2009 la misma se presenta nuevamente a solicitar trabajo, graduada como médico. Que su mandante la acepta como dependiente en el mes de diciembre de 2009, registrando la relación laboral. Que la accionada contestó con claridad las misivas de la actora sin que existiera causa para hacer retención del débito laboral por lo que la emplaza a presentarse a trabajar, pero que sin embargo ésta se consideró despedida. Impugna la liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho.

A fs. 52 la actora responde el traslado conferido y solicita sustanciación y la admisión de pruebas; lo cual es resuelto mediante auto que obra a fs. 56.

A fs. 66/67 corre agregada la pericial contable. A fs. 81 responde observaciones.

A fs. 93 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo lugar a fs. 94, compareciendo las partes, desistiendo de la absolución de posiciones de la demandada y prestando declaración los testigos presentes; y manifestando su conformidad para que se dicte sentencia con los elementos probatorios arrimados a la causa, produciendo sus alegatos, llamándose los autos para sentencia (fs. 94).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por la actora esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditado con los recibos de sueldo incorporados, y que no fueron cuestionados en legal forma (art. 183 CPC – 108 CPL), según obra a fs. 14/17 y del texto de las misivas que mutuamente se cursaron de manera previa al inicio de la causa; pero fundamentalmente porque tal vinculación fue expresamente reconocida por la demandada en su responde (art 168 ap. I del CPC y art 108 del CPL); quien se limitó solamente a controvertir la jornada laboral pretendida por la actora, y la causa de extinción del contrato de trabajo; por lo que se concluye que el vínculo alegado encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine" del CPL. ASÍ VOTO.A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) De las distintas versiones de los hechos que cada una de las partes expuso en sus respectivas presentaciones de demanda y contestación, resulta controvertido y por ende materia de la litis a resolver, si la actora fue correctamente registrada en cuanto a su fecha de ingreso como pretende, luego de su...

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