Número de sentencia12708
Fecha24 Septiembre 2018
Número de expedienteLA-12708-2016

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. RESPONSABILIDAD CIVIL. INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONCUBINA. DAÑO MORAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

(Libro de Acuerdos Nº 3, Fº 725/737, Nº 218) En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, M.S.B. y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.708/16 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº B-260.879/2011 (Tribunal del Trabajo -Sala II– Vocalía 4) “DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO: S.L.E. c/ PIRCA SA y ESTADO PROVINCIAL”, del cual,

El Dr. Otaola dijo:

La Sala II del Tribunal del Trabajo, ante cuyos estrados tramitaron los autos principales, resolvió en fecha 24 de mayo de 2016, hacer lugar a la demanda y condenar a PIRCA SA haciendo extensiva la condena al ESTADO PROVINCIAL a abonar a la Sra. L.E.S., la suma de $120.000 y a los menores F.B.R. y/oS., L.F.R. y/oS., y R.N.R. la suma de $200.000 para cada uno de ellos, con más intereses a partir del 17.11.2009 y hasta su efectivo pago. Costas a la vencida. Regula honorarios.

Para decidir de ese modo, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal consideró respecto a la legitimación de la Sra. S., que se acreditó mediante expte. Nº B-222.012/09 que la misma convivió en aparente matrimonio con el Sr. R.A.R. por siete años hasta su deceso, por lo que se encuentra legitimada para reclamar el daño patrimonial que le hubiere causado la muerte de su compañero (arts. 1069, 1079 y 1109 del CC), también para daño extrapatrimonial ya que se considera aplicable al respecto el art. 1741 del CCyCN.

Ello en virtud de tomar el criterio –según sus dichos- que se venía perfilando de declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC, ya que los cambios sociales y culturales, antes de la reforma, llevaron a entender que las relaciones afectivas de hecho no revestían ilicitud alguna. Manifestó además, que la Sala ya se expidió por la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC en la causa “Segundo L. y otros c. Municipalidad de San Salvador de Jujuy” –expte. Nº B-271.403/12-, y que luego se expidió sobre la abstracción del planteo de inconstitucionalidad en el Expte. Nº 226.325/10 “M.S. y otros c. N.G. y Prevención ART SA”, a cuyos fundamentos se remitió.

Por estas consideraciones estimó que deben desestimarse las excepciones de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas.

Expresó luego que los presupuestos para tener configurada la responsabilidad civil fueron analizados bajo la luz del Código de V., ya que el hecho generador de la misma ocurrió con anterioridad a la vigencia del nuevo Código.

Sobre el fondo de la cuestión, conforme constancias agregadas por cuerda del expte. Nº 41/10 del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 1, tuvo por acreditado el accidente que le causó la muerte al Sr. Robles y las circunstancias del mismo. Por lo que entendió que debe responsabilizarse a la empleadora por las consecuencias dañosas del accidente y en los términos del art. 1113 del CC.

Sostuvo que el trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional tiene derecho a reclamar de su empleadora que el trabajo se lleve a cabo en condiciones de seguridad (arts. 14 bis y 75 inc. 22 CN), y por ello el empleador debe adoptar las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y su integridad psicofísica. Ello además de lo previsto en el Anexo I del Decreto 911/96 art. 52, que establece medidas de seguridad para los trabajadores de la construcción.

Señaló todas las medidas protectorias que debió tomar el empleador y lo informado en la pericia técnica, y consideró que hubo falta de cumplimiento del deber de seguridad –art. 75 LCT, 14 bis y 75 inc. 22 de la CN, ley 19587, Decretos 351/79 y 911/96- por lo que responsabilizó a la empleadora por los daños ocasionados al trabajador a la luz de lo normado por el 1109 del CC.

Concluyó que acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad civil, conforme al precedente A. la indemnización complementaria es procedente, ya que acreditado el daño, son menguadas las prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos de trabajo, además el hecho que la actora y sus hijos menores arribaron a un acuerdo económico con la ART por la suma de $136.350 para la Sra. S. y la suma de $163.620 para los hijos menores –que a la fecha de la sentencia no han podido percibir- no sirve de carta de pago para el reclamo indemnizatorio que se persigue en la presente acción.

Analizados los factores que tuvo en cuenta para determinar la indemnización resolvió fijar en concepto de daño material la suma de $80.000 para cada hijo y $40.000 para la Sra. S., sumas en la que incluyó la pérdida de chance y el aporte del que se verán privados, entendiéndolo como complemento de la prestación dineraria prevista en la LRT, cita el caso “Llosco”.

En concepto de daño moral se fijó la suma de $120.000 para cada uno de los hijos por la muerte del padre de familia, y $80.000 para la Sra. S. por los padecimientos, dolores y angustias que generó el deceso del Sr. R..

Por ello concluyó hacer lugar a la demanda y condenar a la empleadora a abonar la suma total de $720.000 con más intereses tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días, devengados desde la fecha del evento dañoso -17.11.2009- y hasta el efectivo pago.

A continuación el Tribunal hizo extensiva al Estado Provincial la condena, debiendo el mismo responder solidariamente con la empleadora conforme los arts. 2 y 4 del Decreto del PEN 911/96. Ello en cuanto a que su defensa se limitó a cuestionar la vinculación de los actores con el Sr. R. y de éste con el Estado, sin aportar prueba alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones que le imponía el mencionado decreto, manifestó que ni siquiera invocó haber realizado algún control de las medidas de seguridad adoptadas para la realización de la obra.

En cuanto a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo citada en garantía, acreditado conforme constancias del expediente que se homologó convenio arribado entre la parte actora y La Caja ART SA, por el que se dieron por terminadas las cuestiones litigiosas entre ambas partes, y además el hecho de que no se le haya imputado conducta elusiva u omisiva a la aseguradora, entendió el a quo que se debe desestimar la pretensión de hacerle extensiva la condena por responsabilidad civil.

Las costas de las demandadas vencidas PIRCA SA y ESTADO PROVINCIAL las impuso por su orden y las generadas por la intervención de la actora y la aseguradora de riesgos de trabajo las impuso íntegramente a la empleadora. Reguló honorarios.

En contra del pronunciamiento, el Dr. C.A.M., por sus propios derechos, y el Dr. M.L.N., en representación del ESTADO PROVINCIAL, deducen sendos Recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria a fs. 4/7 vta. y 31/38 vta.

El Dr. Meyer se agravia por cuanto el Tribunal a quo omite extender la obligación de pago de sus honorarios profesionales al Estado Provincial, a pesar que por el rubro por capital de los actores se condena de manera solidaria.

Considera que al extender la responsabilidad al Estado Provincial, el mismo debe responder solidariamente con la empleadora también por las costas, y no imponerlas integralmente a PIRCA SA, como lo hizo.

Que así se aparta del principio general del art. 102 del CPC, ya que aún cuando el Estado Provincial resultó vencido no fue condenado a abonar sus honorarios profesionales. Que este principio general se basa en el hecho objetivo de la derrota, solo pudiéndose apartar en forma excepcional, por razones debidamente justificadas.

Concluye que en este punto el resolutorio resulta arbitrario por apartarse del régimen legal y no dar fundamento adecuado para la conclusión arribada.

En el recurso presentado por el Dr. M.L.N., el Estado Provincial se agravia primeramente, por la violación del principio de relatividad de los acuerdos y de las transacciones, en consecuencia por la afectación del derecho de propiedad y del debido proceso. Sostiene que la ley de reparaciones de accidentes de trabajo, vigente al momento del siniestro, no contemplaba la reparación complementaria por daño moral, así una vez abonada la indemnización por la ART el empleador quedaba eximido de toda responsabilidad civil.

Por lo que el Tribunal viola gravemente el derecho de propiedad -art. 17 CN- y debido proceso –art. 18 CN- de PIRCA SA y consecuentemente del Estado Provincial por la extensión de la condena, al admitir una demanda fundada en derecho común cuando la actora ya había celebrado una transacción judicialmente homologada con la aseguradora.

Aclara, asimismo, que este agravio se circunscribe solo al componente de daño material.

Manifiesta que la actora luego de transigir con la aseguradora, renunció a todo reclamo de daño material, por lo que en la sentencia se advierte violación del principio de relatividad de los contratos –art. 959 CCCN- y el de la inoponibilidad de las transacciones a quienes no fueron parte de ella –arts. 851 y 853 CC-.

Reclama también, y conexo con este agravio, la arbitrariedad en que incurre el a quo al ponderar la cuantificación del daño material, ya que no brinda pautas para ello, porque –asegura- no las tiene.

En subsidio, solicita se haga extensiva la condena por los rubros correspondientes a daño material y costas en forma proporcional a la aseguradora de riesgos de trabajo.

En segundo lugar se agravia por la cuantificación excesiva por aplicación de tasa activa a deuda de valor. Sostiene que el Tribunal se aparta del precedente “Castro” de este STJ, en desmedro del derecho de propiedad de su...

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