Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 11 de Septiembre de 2018

PonenteLLORENTE - GOMEZ - GARAY CUELI
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaHONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REDUCCION DE ALICUOTA - CONVENIO EXTRAJUDICIAL - HONORARIOS EXTRAJUDICIALES - DIVORCIO - SEPARACION DE BIENES

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 55

CUIJ: 13-04248299-9/1((020301-29223))

M.M.J. POR SI EN J° 29.223/22.963/15 M.M.J. C/ LUIS E. CANDELA Y OT. P/ REGULACION DE HONORARIOS P/ REC.EXT.DE PROVINCIAL

*104318920*En Mendoza, a once de setiembre de dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa13-04248299-9/1(020301-29223), caratulada:“M.M.J. POR SI EN J° 29.223/22.963/15 M.M.J. C/ LUIS E. CANDELA Y OT. P/ REGULACION DE HONORARIOS P/ REC.EXT.DE PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 54 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero: DR. P.J.L.; segundo: DR. JULIO R.G.; tercero: DR. D.F.G.C..

ANTECEDENTES :

A fojas 12/29 vta., M.J.M., por su propio derecho, interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segunda Cricunscripción Judicial, a fojas 119/127 de los autos n° 29.223/22.963, caratulados MENDY, MARÍA J. C/ LUIS E. CANDELA Y OTRA P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS”.

A fojas 34 se admite formalmente el recurso extraordinario provincial, ordenándose correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 35/40 contesta solicitando su rechazo con costas.

A fojas 43/44 obra el dictamen de la Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso en trato.

A fojas 49 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 54 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Es procedente el recurso extraordinario provincial en trato?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. P.J.L. DIJO:

I.- RELATO DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son:

  1. - A fs. 4/5 M. delP.E. solicita regulación de honorarios extrajudiciales contra E.C. y L.A.M., por el convenio privado de división de sociedad conyugal, celebrado el 27/05/13. Denuncia que los demandados obtuvieron divorcio vincular en fecha 26/08/14. Refiere que solicitó que se le abonaran los honorarios que ascendían al 3% del valor de los bienes que, en ese momento, ascendían a $2.800.000.

  2. - A fs. 8 obra escrito mediante el cual la actora cede sus derechos en forma gratuita a favor de la Dra. M.J.M.. Asimismo, a fs. 11 se labra acta mediante la cual se deja constancia de que la cesión implica colocar a la cedente en el mismo lugar que la cesionaria respecto del crédito reclamado en autos.

  3. - A fs. 22/25 los demandados contestan la vista conferida, rechazando la pretensión incoada. Expresa que el escrito es una copia y no su original, que no existió adjudicación de dos camiones, que la labor fue incompleta, que se pagó al momento de la confección del convenio, que el escrito no fue homologado ni presentado judicialmente y que no se ha cumplido el fin para el cual se formalizó. Relata que en el divorcio nunca se presentó el convenio, sino que se dispuso de los bienes en forma conjunta y sin tener en cuenta el referido acuerdo. Solicita el rechazo de la acción porque ya se pagó la labor, pero también porque es un escrito incompleto, es un instrumento nulo, ya que se realizó cuando los esposos no habían iniciado ninguna separación de bienes ni de divorcio vincular, cayendo en la prohibición del art. 1218 y 1219 C.C., como así también por no haberse presentado ese instrumento privado en ningún tipo de proceso.

  4. - A fs. 50/52 obra tasación realizada por el Mart. Paredes, de la cual se desprende que el valor de los bienes incluidos en el convenio, cuantificados a mayo del 2016, ascendía a $7.715.000.

  5. - A fs. 86 los demandados observan la pericia practicada manifestando que la valuación de los bienes debe ser según su estado al momento de la disolución, que ocurrió en mayo de 2013, estado al cual debería adecuarse la pericia. Las construcciones que obran en el informe no existían al momento del convenio, sino que fueron construidas en fecha posterior al mismo.

  6. - A fs. 96 la Dra. E. refiere que la fecha de construcción del inmueble la informó el tasador sobre la base de lo que le dijo el Sr. C. y adjunta fotos de facebook de las cuales surgiría la existencia de la construcción a la fecha de celebración del convenio. Indica además que faltó incluir el valor del fondo de comercio de la explotación de camiones y que el fondo de comercio de venta de ropa tenía un valor superior a 5 veces del informado, porque en el momento de la tasación la demandada estaba cerrando el local.

  7. - A fs. 98 el juez de primera instancia desestima por formalmente improcedente el incidente promovido porque la incidentante en el planteo inicial de la incidencia omitió realizar la estimación del monto de sus honorarios, afectando así el derecho de defensa de los demandados, quienes recibieron un libelo oscuro que no les permitió observar el monto estimado y el valor del objeto del proceso y ofrecer prueba al respecto (art. 21 L.A.).

  8. - Apela la actora.

  9. - A fs. 119/127 la Cámara hace lugar parcialmente al recurso de apelación, regulando honorarios profesionales a la Dra. M. del P.E. por la suma de $42.000. Los argumentos relevantes en cuanto a la resolución del presente recurso son los siguientes:

*

La Dra. E. al demandar estimó sus honorarios. Dijo que al suscribirse el convenio le requirió a sus clientes el pago del equivalente al 3% del valor de los bienes incluidos en el acuerdo, que a ese momento ascendía aproximadamente a $2.800.000. La pretensión fue concreta y cumplió con la carga que es fijar con precisión lo que demanda y su monto.

*

La prohibición de contratar entre cónyuges prevista en el art. 1218 C.C. no alcanza los acuerdos que entre ellos celebrasen como previos, preparatorios o complementarios del pedido de divorcio o separación personal. Dichos acuerdos son válidos, condicionados al efectivo pedido de declaración del divorcio o separación personal que traerá como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal cuya liquidación se acuerda.

*

El supuesto de autos no encuadra con precisión en el art. 29 inc. h) LA, ya que el convenio extrajudicial redactado por la profesional en beneficio de los demandados no es una simple división de bienes comunes. El convenio de liquidación de la sociedad conyugal está condicionado en cuanto a su plena eficacia y exigibilidad a la petición y declaración del divorcio o separación personal de los cónyuges que...

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